Radicación n.° 73569 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9277-2017 Radicación n° 73569 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró ISABEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra de DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que es pensionada del Ejército Nacional y que se encuentra afiliada al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares.
Afirmó que le diagnosticaron carcinoma de mama izquierda ductal infiltrante, estadio III, «TUMOR de 2 cm, 4/20 ganglios comprometidos por el tumor», por lo que recibió secciones de quimioterapia con ACX4 y taxanosx4, sesiones de radioterapia. Agregó que debe continuar con quimioterapia oral a través del medicamento anastrozol de 1 mg, para lo que debe tomarlo diariamente y asistir a citas de control con mastología y radiólogía. Sin embargo, manifestó que no se le ha venido dando la respectiva atención, pues en la IPS, con el argumento de que no han pagado, le cancelaron la cita médica programada con la especialista; así como tampoco le han suministrado el medicamento necesario para el tratamiento, el cual tiene que ser ininterrumpido y constante, aduciendo que «no se encuentra disponible en el momento».
Por lo anterior, solicitó se ordene entregar el medicamento «ANASTROZOL 1 mgr el cual debo tomar de manera diaria, en la ciudad de Bucaramanga »; autorizar y realizar las citas de control con el especialista tratante de mastología y con el especialista de cabeza y cuello. Finalmente, requirió se autorice y realice la intervención quirúrgica necesaria por el cuello con lóbulo tiroideo derecho aumentado de tamaño que presenta, junto con los tratamientos y exámenes que sean indicados por los médicos tratantes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 12 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado al ser la accionante un «sujeto de especial protección constitucional por su estado de sanidad ya que le fue diagnosticado cáncer de mama, enfermedad que está catalogada como catastrófica y/o ruinosa, y que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no está prestando oportunamente los servicios médicos», razón por la que le ordena al director general de sanidad militar y al director de sanidad del ejército nacional, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, adelanten las gestiones administrativas necesarias, de suerte que se entregue inmediatamente el medicamento ansatrazol 1 mg, debiendo ser proporcionado con la periodicidad que ordene el médico tratante y que adicionalmente, se contrate, programe y realice en un término de 10 días, las citas de control que requiere la accionante con los especialistas en mastología, oncología y cirugía de cabeza y cuello.
Por su parte, negó la solicitud sobre intervención quirúrgica, al considerar que no era viable «por cuanto aún no ha sido ordenado el procedimiento quirúrgico toda vez que se requiere de valoraciones y exámenes médicos» IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado Dirección General de Sanidad Militar con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 59 a 60, en virtud del cual manifiesta que esa entidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada legalmente de prestar los servicios de salud por medio de sus establecimientos de sanidad militar, a la cual se le transfieren los respectivos recurso al inicio de cada vigencia, y que en este sentido, «la competencia de la prestación de servicio recae única y exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la Dirección General de Sanidad Militar sostuvo que no era la competentes para brindar la atención médica requerida por la accionante, bajo el argumento de que no ejerce funciones asistenciales, puesto que estas recaen en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y sus establecimientos de sanidad militar y, con base en ello, persigue que se revoque el fallo impugnado y se disponga su desvinculación. No obstante, como ya lo ha advertido esta Sala, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas la impugnante, tienen el deber de prestar la atención bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación de la orden impuesta.
Es así como, en la sentencia CSJ STL16899-2015 se dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: (…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
( ) Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.
( ) Así las cosas, conforme al principio de integración funcional, la Dirección General de Sanidad Militar no está exenta de proferir las órdenes y realizar las gestiones tendientes a la prestación efectiva de la atención médica que requiere el menor, dentro del marco de sus funciones legales. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción insaturada por ISABEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra de DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9