República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9277-2016 Radicación No. 43722 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Esta Corte resuelve la acción de tutela que promovió ROSALBA NIÑO FERNÁNDEZ, como agente oficiosa de su hija, MARIELA GUALDRÓN NIÑO, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500320160003301.
Como sustento fáctico de su petición, indica en síntesis que su hija, Mariela Gualdrón Niño, de 46 años de edad, padece hidrocefalia congénita desde su nacimiento, de manera que es una persona incapaz; que, en atención a dicho padecimiento, a su hija no le es posible tener un estilo de vida independiente, debido a que recurrentemente sufre de mareos, pérdida de coordinación, hipersomnolencia e irritabilidad; que el 18 de enero de 2016, ella promovió una demanda ordinaria laboral en su propio nombre y en el de su hija, a través de apoderado judicial, dirigida a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre, Gerardo Gualdrón Gualdrón; que, en dicha demanda, su apoderado le solicitó al juzgado que designara curador ad lítem para que representara a su hija en el trámite procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código General del Proceso; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el juzgado, mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, inadmitió la demanda porque con la misma no se había incorporado la declaratoria de interdicción judicial de su hija; que, además, el juzgado no accedió a la petición de nombrarle curador ad litem en el proceso laboral.
Asegura que, como no subsanó la falencia advertida por el juzgado, porque no contaba con la declaratoria judicial de interdicción de su hija, el juzgado rechazó la demanda, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2016; que apeló la decisión señalada y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que dicha Corporación, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, confirmó el auto recurrido porque consideró que “Si bien el artículo 55 del C.G.P, en su numeral primero establece que el juez puede nombrar a un curador ad litem para la persona incapaz que deba comparecer a un proceso, también lo es que se estipula la condición de que la persona sea incapaz, y en el asunto en estudio tal realidad no se corrobora, habida consideración de que la prueba idónea para demostrar tal condición es la sentencia de interdicción, no el documento denominado “ solicitud de remisión de pacientes” de la EPS COOMEVA, en el cual se señala como “diagnóstico presuntivo el de HIDROCEFALIA”.
A partir de los hechos señalados, la accionante acusa al Tribunal de haber vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de su hija incapaz, pues, en su sentir, le negó en forma caprichosa la designación de curador para el proceso ordinario laboral, con pretextos ajenos a los postulados del artículo 55 del Código General del Proceso.
Pide, en consecuencia, que se protejan las prerrogativas que invoca y que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado que le nombre curador ad litem a su hija durante el trámite del proceso ordinario laboral, en los términos previstos en la precitada disposición. El 17 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la controversia.
Durante el término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionante suministró copia simple del proceso ordinario laboral que motivó la tutela. Así mismo, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos legibles a folios 20 a 32 del expediente.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, procede en igual medida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en estos casos puntuales, deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, y por ello, debe comprobarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido, en efecto, el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En armonía con lo señalado, esta Sala ha insistido en que no es posible otorgar el amparo cuando la providencia judicial cuestionada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues la inconformidad que exhiba el accionante con la decisión adoptada no implica, en sí misma, que exista vulneración del debido proceso.
Bajo los lineamientos precedentes, se procede a revisar las actuaciones que se adelantaron en el interior del proceso ordinario laboral número 68001310500320160003301, promovido por Rosalba Niño y Mariela Gualdrón Niño contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de determinar si en dicho juicio se profirió alguna decisión de las características previamente señaladas, que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional.
Con tal propósito, se observa, entonces, que el citado proceso inició con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró Rosalba Niño, en su propio nombre y en representación de su hija mayor de edad, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Gerardo Gualdrón Gualdrón, acaecido el 28 de octubre de 1999.
Se encuentra, así mismo, que en la mencionada demanda, la señora Niño solicitó que se designara curador ad litem, con el fin de que representara a su hija en el trámite del proceso. Se advierte que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que se asignó la demanda señalada por reparto, la inadmitió mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, porque consideró que no se encontraba acreditada la incapacidad absoluta de la señora Mariela Gualdrón Niño, como tampoco se encontraba demostrado quién ejercía su representación legal.
En la misma decisión, el juzgado le concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días hábiles para que subsanara la deficiencia advertida, so pena de rechazo de la demanda. Se desprende de los elementos de prueba allegados que, en la medida en que no se efectuó por la parte interesada, la subsanación correspondiente, el juzgado cognoscente rechazó la demanda, mediante auto calendado 1º de febrero de 2016.
Al ser apelada la decisión anterior, en los términos del numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió la alzada, consideró que había acertado el a quo al haber inadmitido y posteriormente rechazado la demanda, con fundamento en que no se encontraba probada la incapacidad absoluta de Mariela Gualdrón Niño, debido a que, en efecto, la única prueba que se había allegado al proceso, como indicativa de dicha incapacidad, era una “Solicitud de Remisión de Pacientes” de la EPS Coomeva, que no resultaba idónea para acreditar la condición alegada.
La Corporación consideró, además, que aunque era cierto que el artículo 55 del Código General del Proceso, autorizaba al juez para designar curador ad litem a un incapaz durante el proceso cuando este careciera de representante legal por cualquier causa, también lo era que, para que operara dicha designación, era necesaria la prueba incuestionable de la incapacidad, la cual no se había demostrado en el caso analizado.
Así las cosas, al revisarse las anteriores decisiones, que fueron objeto de cuestionamiento, la Sala considera que las mismas no responden a la descripción contraria al debido proceso que adujo la accionante en la acción instaurada, debido a que, en oposición a lo sostenido en tal sentido en el escrito inaugural, dichas decisiones se apoyaron en la interpretación razonable que hicieron los jueces naturales de primera y segunda instancia, de las normas procesales de orden público y de obligatoria aplicación que regulaban el proceso sometido a su estudio, así como en la valoración probatoria que realizaron las mismas autoridades, de los elementos de juicio que habían sido allegados con la demanda.
Se sigue de lo expuesto, que las autoridades judiciales que optaron unívocamente por rechazar la demanda presentada por Rosalba Niño, en su propio nombre y en representación de su hija Mariela Gualdrón Niño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no justificaron dicha decisión en argumentos caprichosos, sesgados o arbitrarios, sino que, por el contrario, actuaron en forma compatible con las disposiciones legales que regulan la comparecencia de las personas consideradas jurídicamente incapaces, a los procesos judiciales, sin haber incurrido en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10