CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9277-2014 Radicación n° 54641 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas mediante los proveídos de 17 de junio y 26 de noviembre de 2013, dictados dentro del proceso ejecutivo de radicación 2010 – 090.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ejecutiva contra Fosfonorte S.A. ante el juzgado accionado, a fin de que le fuesen liquidadas y pagadas las costas a su favor resultantes de un proceso declarativo. Afirma que presentó la liquidación del crédito por un valor total de $506.000.000 la cual fue objetada por la parte ejecutada, quien estimó que los intereses moratorios debían ser liquidados a la tasa de 0.5% mensual, postura que acogió el juez de conocimiento en auto de 17 de junio de 2013, por el cual declaró prospera la objeción presentada por Fosfonorte S.A. Indica que contra tal determinación interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó la decisión recurrida mediante auto de 26 de noviembre de 2013.
Sin embargo, aclara que el mismo Tribunal, por una irregularidad procesal, con ponencia de otro magistrado decidió revocar el auto de 17 de junio de 2013, y en su lugar, determinó que «no [prosperaba] la objeción de la liquidación del crédito», hecho que fue objeto de otra acción de tutela resuelta en primera instancia por la Sala Civil de esta Corporación mediante fallo de 2 de abril de 2014, en el cual se dispuso dejar «sin efectos el auto de 27 de enero de 2014».
Afirma que las determinaciones de 17 de junio y 26 de noviembre de 2013 socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, pues a su juicio, el despacho judicial accionado al resolver la objeción a la liquidación del crédito, cambió la orden dada en sentencia anterior, la cual ya se encontraba ejecutoriada y sostiene que: « no hay que olvidar que se encontraba en la etapa de de liquidación del crédito, es decir, donde podía formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias, no para que el juez procediera a reformar a su antojo la sentencia debidamente ejecutoriada».
Aduce que la orden contenida en la sentencia de 5 de abril de 2013, «no puede ser modificada al momento de la objeción de la liquidación del crédito, por estar en firme la sentencia y la parte demandada no haber interpuesto ningún recurso contra dicha decisión». Con base en los hechos narrados, el accionante pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso y para su efectividad, solicita se deje sin efecto los autos de 17 de junio y 26 de noviembre de 2013 proferidos por los accionados; para que, en su lugar, se deje en firme la orden proferida en el numeral 2º de la sentencia de 5 de abril de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2014, no sin antes precisar que la decisión tomada por dicha colegiatura en tutela anterior relacionada con las mismas partes que hoy acuden en sede de tutela «no comporta, en manera ninguna, pronunciamiento previo sobre el preciso thema decidendum que ocupa la presente atención, como quiera que esa actuación gravitó en torno a otra determinación adoptada en el litigio sub judice (…) que no se trata de la ahora puesta en tela de juicio.» En sentencia el a quo denegó la protección procurada, en tanto consideró que las decisiones atacadas están sustentadas en «una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden» a los operadores judiciales, para lo cual expuso: «no están demostradas las circunstancias estructurales de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar en tanto que (…) las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, aparte que se efectuó una razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada».
Desestimó que se hubiera modificado la orden de ejecución «por cuanto en ella sólo se indicó un tope máximo que no podía superarse al efectuarse tal laborío», sin que ello implicara que dicha sentencia dispuso que los intereses reconocidos debían saldarse al 2.5%, como lo pretende el accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó el 3 de junio de los corrientes, para lo cual señaló que « [sustentará su] inconformidad al momento de conocer los argumentos esgrimidos en el fallo», sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que esta Colegiatura conoció de la impugnación presentada por el acá accionante dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n° 53983, la cual fue planteada contra las mismas entidades convocadas, y versó sobre el mismo proceso ejecutivo; sin embargo, se observa que el objeto entonces debatido era distinto al que en ahora se presenta, pues en aquella oportunidad se controvirtieron providencias diferentes a las que en este asunto se atacan, y la parte accionante no era la misma que hoy convoca, de lo que debe inferirse que se trata de acciones disímiles, que permiten a esta misma colegiatura pronunciarse de ambas sin que ello implique incurrir en causal de impedimento.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los autos de 17 de junio y 26 de noviembre de 2013 proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, toda vez que no se observa que las decisiones, hayan sido caprichosas e inconsultas, o que los operadores judiciales hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Se tiene que en el auto fechado 17 de junio de 2013, el juzgado atacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí tuvo en cuenta que el mandamiento de pago gozaba de ejecutoria, por lo que consideró que «no puede desconocerse ni tocarse bajo ningún pretexto», sin embargo, puso de presente que como no se trataba de una obligación de naturaleza mercantil, por no estar entre las enlistadas por el Código de Comercio, ello suponía que los intereses fueran liquidados a la tasa del 0.5% y no al 2.5%, como erradamente lo hizo el accionante en la liquidación de crédito presentada, argumento éste, que consideró suficiente para conceder la prosperidad a la objeción presentada por el ejecutado, lo cual, a juicio de esta Sala, no convierte la decisión del juez de instancia, en arbitraria o violatoria de derecho fundamental alguno. Por otro lado, adviértase como al desatar la alzada contra la referida providencia, el Tribunal accionado luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual desestimó que con tal decisión se hubiera modificado la orden de ejecución contenida en la sentencia de 5 de abril de 2013, por lo que acogió los argumentos esbozados por el juzgado de la siguiente manera: Los intereses no pueden liquidarse en la forma como lo pretende la parte ejecutante, fundamentado en el numeral segundo del auto cuestionado ya que en éste simplemente se señala que los intereses de mora no pueden sobrepasar los contemplados en el art. 884 del C. de Co., pero sin ordenar que los mismos se liquiden conforme a lo previsto en tal disposición. A partir de lo anterior la homóloga Sala Civil, negó el amparo solicitado, como quiera que no observó que las decisiones cuestionadas desconocieran el ordenamiento legal en abierta vulneración a los derechos del accionante.
Al contrario evidenció que el ejercicio hermenéutico realizado por los jueces de instancia estuvo enmarcado en las normas que regulan el asunto debatido, la apreciación de las pruebas aportadas y las reglas de la sana crítica. De lo anterior se tiene, que las decisiones recogidas en las providencias censuradas no comportan una vía de hecho, sino que son resultado de la aplicación estricta del C.Co., art. 884 por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Así mismo resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores sobre liquidación de intereses moratorios. No puede entonces, argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en las instancias pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada.
Y es que, tal como lo manifestó el a quo constitucional, no puede colegirse que la prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito implique un desconocimiento de la orden contenida en providencia de 5 de abril de 2013, pues, contrario a lo afirmado por el peticionario, éste no previó la liquidación de los intereses a la tasa del 2.5% mensual, en tanto refirió: (…) al haber sido acogida la objeción a la liquidación del crédito formulada por el reclamante, en manera alguna se varió la orden dada en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto que en ella sólo se indicó un tope máximo que no podía superarse al efectuarse tal laborío, pero no en manera alguna, dicho fallo sostuvo que los intereses reconocidos debían ser saldados en forma diversa a la precisa manera dispuesta en la orden de apremio que, cómo no, ha de tener consonancia con el título de ejecución aportado, consistente en la sentencia judicial que definió el litigio ordinario otrora ventilado, hermenéutica que se apuntaló, básicamente en los preceptos 4, 174, 177, 187, 488, 497 y 521 del Código de Procedimiento Civil y 1617 del Código Civil (…).
Así las cosas, la inconformidad manifestada por el tutelante no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11