República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9276-2015 Radicación no 40522 Acta no 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó que Luz Imelda Ochoa Bohórquez promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que solicitó, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el pago de las obligaciones derivadas de ese tipo de vínculo.
Del asunto conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, surtido el trámite correspondiente dictó sentencia absolutoria, al razonar que si bien la demandante prestó sus servicios «los mismos no reunieron los requisitos para ser considerados como una prestación personal ni subordinada». Relató que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 13 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.
Adujo que el juez colegiado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, los cuales surgieron de la indebida valoración del material probatorio, toda vez que este daba cuenta de que la accionante, como ella misma la reconoció, prestaba sus servicios de manera autónoma, definiendo libremente sus turnos y pudiendo delegar en otras personas las actividades a desarrollar, por lo que no se presentó subordinación alguna.
Censuró igualmente que se le diera preponderancia a lo plasmado en un carnet que le fue entregado a la demandante, y en el cual se adujo que este la acreditaba como empleada de la sociedad, cuando la realidad mostró que se trataba de una persona que prestaba sus servicios de manera autónoma; y que fundara la decisión en lo indicado en un correo electrónico, el cual ni siquiera fue remitido por un representante de la sociedad.
Agregó que la determinación adolece de una motivación completa y suficiente, por cuanto no analizó de manera integral la totalidad de las pruebas. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, a fin que esta dicte un nuevo fallo «con una adecuada valoración de la prueba y sometida a los preceptos constitucionales y legales respectivos».
Mediante auto de 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el despacho vinculado allegó copia de las diligencias del proceso que originó el auxilio constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Sala puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Luz Imelda Ochoa Bohórquez contra la aquí peticionaria obedece a que encontró, con base en el análisis efectuado, y en virtud del principio de la primacía de la realidad, demostrada la existencia de la relación laboral reclamada y, en consecuencia, la obligación por parte del empleador de cancelar las prestaciones derivadas de este tipo de contrato, conclusión a la que arribó luego de relacionar las pruebas sobre las que fundó su convencimiento y lo que de ellas extrajo; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y a las pruebas, sin que en tal labor se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste.
Es así como el tribunal se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por los testimonios recibidos, actividad a partir de la cual concluyó que si bien los deponentes manifestaron al unísono que la actora fijaba libremente sus « turnos », estimó que tal situación no desdibujaba la subordinación como elemento esencial para la existencia del contrato de trabajo, reflexión que apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 16 de agosto de 2014, radicado 41839.
A lo que agregó que la accionada, pese a estar obligado a ella, no acreditó la autonomía e independencia que pudieran infirmar la existencia del vínculo laboral. Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En suma, el Tribunal, al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, por lo que no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6