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STL9276-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9276-2014 Radicación n.° 54667 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY LEÓN ORDOÑEZ, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra LA SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al cual fueron vinculados PEDRO ARTURO ANGARITA DULCEY, AURA REBECA BUSTOS DE ANGARITA, ANA FRANCISCA BAYONA COGUA Y NANCY LEÓN ORDÓÑEZ.

I.

ANTECEDENTES FREDY LEÓN ORDÓÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias fechadas 5 de diciembre de 2012 y 8 de julio de 2013, así como los autos de 30 de agosto y 6 de noviembre de 2013, proferidas dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo 2007 – 051.

Refiere el accionante, que heredó de su padre Álvaro León Díaz la posesión de un lote de terreno en Funza y que Pedro Arturo Angarita Dulcey y Aura Rebeca Bustos de Angarita, propietarios inscritos de dicho bien, presentaron acción reivindicatoria contra Álvaro León Díaz, Ana Francisca Bayona Cogua y Nancy León Ordóñez. Informa que en sentencia de 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, profirió sentencia favorable a las pretensiones y ordenó la devolución del predio a los propietarios, decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de apelación. Afirma que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en sentencia de 8 de julio de 2013 confirmó la decisión atacada «omitiendo el estudio y pronunciamiento sobre todos y cada uno de los cuestionamientos realizados juiciosamente en el recurso de apelación en donde cuestionábamos las violaciones a derechos fundamentales y a la falta del estudio en conjunto de las pruebas y desconociendo el principio de la sana crítica».

Aduce que el 23 de julio de 2013, elevó solicitud de aclaración y adición de la providencia de segunda instancia y que el 30 de agosto siguiente el Tribunal accionado negó dicha petición por considerar que no existían frases que generaran duda, y no haberse omitido ninguno de los puntos de la litis. Refiere el tutelante que «cuando la Sala (…) decidió estudiar nuestra solicitud de aclaración y adición dio por entendido y admitió que nuestra solicitud se hizo dentro de los términos de ley (5 días del artículo 369 del CPC) y esa decisión quedó en firme».

Manifiesta la parte activa que el 3 de septiembre de 2013, presentó recurso de casación ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal, quien el 6 de noviembre del mismo año determinó no conceder el recurso extraordinario, por considerarlo extemporáneo «a sabiendas de la preexistencia del auto de 30 de agosto de 2013 emitido por la misma Sala de Decisión en donde admitieron (…) solicitud de aclaración dando por sentado que se hizo dentro de los términos legales del artículo 369 del CPC y cuyo auto de agosto 30 estaba en firme y aún lo está».

Con base en lo anterior considera el accionante que las entidades judiciales de primera y segunda instancia quebrantaron sus derechos fundamentales toda vez que incurrieron en vía de hecho por cuanto, las sentencias proferidas no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado al proceso, los alegatos de conclusión y los puntos planteados en el recurso de alzada.

Del mismo modo, afirma que la decisión de 6 de noviembre de 2013, por la cual el Tribunal niega el recurso de casación, «efectúa una modificación al auto de agosto 30 de 2013 sin decretar su nulidad en una clara y abierta violación al debido proceso y a los derechos fundamentales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se declare la nulidad de los autos proferidos por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca del 6 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, los siguientes a áquel y que se suspenda la entrega del inmueble hasta tanto se resuelva el recurso de casación que, a su sentir, debe otorgarse.

Subsidiariamente solicita, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar se dicten nuevamente, bajo un estudio de todo el material probatorio aportado, y con aplicación de las reglas de la sana crítica. Consecuentemente, pretende que se suspenda la entrega del inmueble hasta tanto los jueces de instancia emitan las respectivas sentencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó al trámite a Pedro Arturo Angarita Dulcey, Aura Rebeca Bustos de Angarita, Ana Francisca Bayona Cogua y Nancy León Ordóñez con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2014 negó el amparo deprecado.

Para el efecto, sostuvo que el peticionario contó con otros medios de defensa judicial para enervar las decisiones que por vía de tutela pretende cuestionar, pues contra la providencia de segunda instancia procedía el recurso de casación ya que el bien inmueble objeto de reivindicación «tiene un valor que supera el interés para recurrir en casación a que alude el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil».

Respecto a la providencia de 6 de noviembre de 2013 por medio de la cual fue negado por extemporáneo el recurso de casación que interpuso el accionante, el juez de primera instancia resaltó que éste «no censuró de forma idónea el auto» pues omitió interponer el recurso de queja y, en su lugar, formuló reposición y en subsidio apelación, mecanismo éste último que «no era el procedente para impugnarlo», pues el interesado disponía de otro medio de impugnación, establecido específicamente para tal fin.

Concluyó la Sala Civil, que el amparo tutelar debía fracasar por cuanto «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la Sala Civil había pasado por alto que el auto de 6 de noviembre de 2013, estaba viciado de nulidad, como quiera que «con él el Tribunal está revocando por vía de hecho la decisión tomada por el mismo Tribunal de Cundinamarca en auto de [30] de agosto de 2013» que resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segundo grado.

Aduce que no ha existido un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de decretar la nulidad del auto fechado 6 de noviembre de 2013, «lo que es vital para determinar si realmente (…) el recurso de casación estaba dentro de los términos de ley». Sostuvo que los fundamentos expresados por el a quo sobre la procedencia del recurso de queja pasan a un segundo plano, porque a su juicio «lo vital es determinar si con el auto de noviembre 6 de 2013 se estaba violentando el debido proceso».

Reiteró los argumentos sustentados en el escrito inaugural, y solicitó que se anulen las sentencias emitidas por el Juez Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Superior de Cundinamarca por violación al debido proceso, pues considera que en ellas, las pruebas legalmente aportadas no fueron valoradas en conjunto y no se dio aplicación a los criterios de la sana crítica «convirtiendo sus fallos en una clara y torticera vía de hecho».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el impugnante solicita se declare la nulidad del auto calendado 6 de noviembre de 2013, por el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió negar el recurso de casación por haberse interpuesto extemporáneamente.

Pues bien, considera esta Sala que la decisión de declarar improcedente el recurso extraordinario, está debidamente sustentada en el hecho de que el accionante acudió tardíamente a activar tal mecanismo, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 19 de julio del año 2013, de acuerdo al C.P.C., art. 369 que establece,: Capítulo IV – Casación (…) Art. 369 Oportunidad y legitimación para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia. La norma transcrita da cuenta de la oportunidad procesal, en la que debe interponerse el recurso, y en el caso de autos, el accionante radicó su escrito el 3 de septiembre de 2013, esto es casi dos meses después de haber adquirido fuerza ejecutoria la providencia atacada.

No puede entonces, el accionante a través de una acción de tutela alegar supuestos vicios en la actuación de instancia, a fin de excusar su negligencia en el cumplimiento de los plazos procesales, pues está comprobado que acudió tardíamente al mecanismo de casación y ello no puede alegarse como causal de nulidad. De esta forma, lo advirtió el a quo al señalar: Definida como quedó dentro del proceso la extemporaneidad del recurso de casación, el reclamo formulado con respecto a la sentencia de segundo grado resulta igualmente improcedente, por lo que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando nos e utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Así las cosas, a pesar que el Tribunal de Cundinamarca no advirtió en la providencia de 30 de agosto de 2013 que incluso la solicitud de aclaración formulada por el tutelante el 23 de julio de esa misma anualidad ya era extemporánea, ello no tiene la virtualidad de anular la providencia fechada 6 de noviembre de 2013, pues en ésta última el mismo Tribunal puntualizó que ello «no puede considerarse como una ampliación de la oportunidad señalada para recurrir en casación, por cuanto, de un lado, los términos legales deben ser estrictamente acatados».

Y es que tal como lo adujo el sentenciador de primera instancia, los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible pretender sanear la extemporaneidad de una solicitud en el yerro judicial, pues es bien sabido que los recursos deben ejercerse observando las formalidades y los plazos designados por el legislador.

Ahora bien, conviene precisar, que las causales de nulidad son taxativas y éstas no pueden ser alegadas por « quien haya dado lugar al hecho que la origina» y mucho menos para beneficiarse de su propia negligencia, como en efecto lo pretende el accionante. Por lo que concluye esta Sala que la solicitud que hace la parte activa de que se anule el auto de 6 de noviembre de 2013, no está llamada a prosperar.

Entonces se tiene que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, éste no fue propuesto oportunamente, hecho que trae como consecuencia que la parte vencida en juicio soporte los efectos del fallo que le fue adverso, como quiera que no objetó en tiempo la decisión que le perjudica.

De otra parte, resulta claro que el accionante no atacó correctamente el auto que negó el recurso de casación, pues lo recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin tener presente que éste último no era procedente de acuerdo al C.P.C., art. 351, y que lo que procedía en subsidio, era la solicitud de expedición de copias, para surtir el recurso de queja, tal como lo indicó la Sala Civil de esta Corte: El actor no censuró en forma idónea el auto que ahora ataca por vía constitucional, esto es, el de 6 de noviembre de 2013, mediante la interposición del recurso ordinario de queja, el que resultaba procedente a voces de los artículos 370,377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos Respecto a la anulación de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, precisa esta colegiatura que lo que pretende el actor es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera los entes judiciales en primer y segundo grado, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente tales pruebas y los argumentos.

No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de instancia, solo por el hecho de que el actor no se encuentre conforme con éstas, pues para dicho fin se han previsto los recursos ordinarios de Ley, de manera que hacerlo significaría para esta corporación un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su art. 230 y al principio de la cosa juzgada.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13