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STL9275-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9275-2014 Radicación n. °36928 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NILS RYNO ISAKSSON PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES NILS RYNO ISAKSSON PIEDRAHITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Los hechos narrados por el accionante se compendian así: Que Nils Ryno Isaksson Piedrahita instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento del cálculo actuarial del tiempo laborado en el que no se le afilió al ISS y a su vez que la entidad de seguridad social realice la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta tal cálculo actuarial; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien conoció del proceso, « en la primera audiencia de trámite celebrada el 18 de septiembre de 2012, al resolver sobre las excepciones propuestas por la demandada, mediante auto de la misma fecha, declara probada la excepción de cosa juzgada», con base en el fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, sin analizar de forma adecuada tal providencia. Adujo que si el a quo hubiera estudiado juiciosamente la providencia del Juzgado 12 Laboral de Bogotá, se habría percatado de que no existe identidad de materia o causa, pues este Despacho en su proveído señaló: “Del análisis del contenido del acta de conciliación y de la resolución, en concordancia con lo expresado por el actor, se colige que lo conciliado fue lo relacionado con las pensiones de jubilación extralegales contenidas en la Resolución expedida por la demandada y concedida por la empresa a trabajadores que laboran a su servicio en el exterior y no lo relacionado con la pensión legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con la que se relaciona la petición de suscripción pensional objeto de la litis en proceso.

En consecuencia no hay identidad de causa y de objeto con el proceso que ahora se adelanta, razón por lo que se declara no probada la excepción de cosa juzgada”. Señaló que el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, consideró en su momento que la pretensión incoada era prematura, es decir, se solicitó antes de tiempo, ya que no cumplía, en esa fecha, los requisitos de edad y semanas cotizadas, y por ello absolvió a la accionada de dicha pretensión; que se estaba frente a una excepción perentoria temporal, es decir, «el derecho base de la pretensión existe, pero se ejerció antes de tiempo, que conllevó a que el juez de conocimiento absolviera a la demandada en su oportunidad…pero su derecho a obtener el reconocimiento a las (sic) semanas dejadas de cotizar por la Federación Nacional de Cafeteros en clara infracción a la ley, se encuentra inanes y es por ello que hoy, al cumplir con todos los requisitos de ley…se solicitan en la demanda de la referencia».

Indicó que el numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por «analogía» a los procesos laborales establece que las sentencias que no constituyen cosa juzgada « son las que declaran probada una excepción de carácter temporal», que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que le dio lugar a su reconocimiento. «Excepción que fue declarada en su oportunidad procesal tal como se puede apreciar en el folio 19 de la sentencia en comento así: “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo”, es decir, se trata claramente de una excepción temporal que no hace tránsito a cosa juzgada temporal».

Aseguró que los argumentos a que ha aludido los puso de presente al Colegiado en el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia pero la Sala Laboral accionada lo confirmó sin referirse siquiera a los mismos, todo lo cual conculcó sus derechos; que la última actuación del Juzgado de conocimiento se efectuó el 6 de mayo de 2014.

Con base en lo narrado solicitó «sean revocadas las providencias dictadas el 13 de marzo de 2014 y del 24 de septiembre de 24 de septiembre de 2013, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y del Juzgado Segundo Laboral de Pasto y en consecuencia, se ordene seguir adelante el proceso ordinario laboral incoado por el suscrito». Por auto de 7 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

(Folios 1 y 2 del Cuaderno de la Corte). Dentro del término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto informó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a quien correspondió el trámite del proceso, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, fundamentada en la existencia de una sentencia de primera y segunda instancia, que versaba sobre los mismos hechos expuestos en el proceso en estudio, y encontró que había identidad jurídica de las partes y el mismo objeto, frente a lo cual la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación; que llegado el proceso al Tribunal, éste, mediante providencia de 13 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo.

Afirmó que en el auto proferido por esa Colegiatura se analizó si resultaba procedente declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, y en dicho contexto se verificaron si se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 332 del C.P.C. aplicable al laboral por analogía; que en cuanto al presupuesto de identidad de materia u objeto, motivo de inconformidad del accionante, la Sala constató con las pruebas obrantes en el proceso 2012-00399 que en el ordinario laboral tramitado por Isaksson Piedrahita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, pretendió que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a “constituir a órdenes del Instituto de Seguros Sociales el bono pensional tendiente a conformar el capital necesario para financiar la pensión de vejez…por el tiempo laborado para la demandada desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1987” y en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, se deprecaba “3.

Se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada”. Aseveró que siendo ello así, a juicio de esa Sala las pretensiones de ambos procesos guardan una intrínseca relación que permiten tener como acreditado el presupuesto de identidad de objeto consagrado en la norma, «motivo por el cual, en el auto proferido en esta instancia el 13 de marzo de 2014, se procedió a analizar los restantes presupuestos del artículo 332 el C.P.C., concluyéndose en dicha oportunidad lo que a continuación se cita: “…Siendo esto así, no se puede reabrir un nuevo debate judicial para obligar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DECOLOMBIA, a que transfiera la suma de dinero que corresponde a los aportes no realizados durante el período 18 de febrero de 1975 al 31 de agosto de 1987, que es la pretensión incoada en el proceso en estudio, por consiguiente la cosa juzgada beneficia igualmente al ISS hoy Colpensiones, por cuanto las obligaciones a cargo de dicha entidad de seguridad social serían consecuenciales con las pretensiones perseguidas en contra de la Federación, y como ya se dijo, dicha situación ya fue objeto de pronunciamiento judicial, en donde se determinó que no había obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada”. Concluyó que el actuar del Tribunal se ciñó a la aplicación de la normatividad inherente a cada una de las actuaciones surtidas, conforme al artículo 29 de la Constitución Política; que en la resolución del recurso se evaluaron todos los puntos materia de inconformidad; que ambas partes omitieron presentarse a la audiencia de 13 de marzo de 2014, y por ende, no presentaron recursos.

II. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser permeada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el caso del que ahora se ocupa la Sala, el accionante estima afectados sus derechos de rango supra legal, en tanto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo que confirmó el Tribunal convocado en la providencia que por este medio se critica. Sea lo primero precisar que para emitir la decisión, esta Sala cuenta exclusivamente con el relato del accionante, la respuesta del Juez plural y el audio de la audiencia de 13 de marzo de 2014, y no con elementos probatorios para referirse al proceso que cursó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, propiamente dicho.

Justamente confrontada la decisión de la que se duele el tutelante con la Carta de Derechos, puede afirmarse sin temor a equívocos que, tal como lo asevera el Tribunal, éste analizó la totalidad de aspectos que estructuraron la inconformidad del recurrente, particularmente los relacionados con los requisitos legales de la cosa juzgada, por virtud de la cual no es posible retomar una discusión previamente zanjada por la jurisdicción, en desarrollo de lo cual valoró las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el primigenio proceso adelantado en el ya nombrado Juzgado Doce Laboral de Bogotá, con fundamento en el cual se formuló la excepción, y así concluyó que se satisfacían las exigencias legales para declararla probada.

En tal sentido, para confirmar la providencia recurrida el Tribunal esbozó atendibles motivos que aun cuando desfavorables a los intereses del invocante no traducen vulneración de sus derechos fundamentales, tampoco se advierte abuso en el ejercicio de la labor judicial ni un actuar arbitrario o antojadizo en la decisión adoptada. Las anteriores son razones suficientes pata negar la tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10