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STL9274-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9274-2016 Radicación n° 43600 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA y CAMILO QUINTERO ZULETA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, frente a las providencia proferida el 18 de febrero del año en curso, dentro del incidente de desacato 2015 02701 01, que interpusieron los accionantes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de los accionantes fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por el fallecimiento de su progenitora, los aquí accionantes presentaron un proceso de responsabilidad médica ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, contra la E.P.S. ALIANSALUD antes COLMEDICA E.P.S. y la Clínica Análisis, despacho que mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, condenó a las demandadas y a la llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A., «al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos de la misma…»; que la segunda instancia la decidió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por sentencia del 15 de octubre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la parte actora, por lo que interpusieron acción de tutela, conociendo del asunto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo del 18 de noviembre de 2015, ordenó al juez plural «que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del expediente, emita un nueva pronunciamiento en el que desate el recurso de apelación impetrado en contra del fallo de primera instancia, para lo cual debe exponer con claridad y precisión su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sustentado en los medios probatorios recaudados en el proceso», decisión que se confirmó por la Sala de Casación Laboral, al conocer la impugnación que formularon varios de los intervinientes; que al no dar cumplimiento a la orden constitucional impartida, promovieron incidente de desacato y «ante el apremio del trámite sancionatorio… se expidió fallo el 15 de enero de 2016», sin embargo «como no cumplía con lo ordenado por la Sala Casación Civil del 18 de noviembre de 2015, se solicitó a esa Corporación que continuara con el trámite de desacato…», por lo que mediante auto del 18 de febrero de 2016 dicha Corporación declaró no probado el desacato, ordenando su terminación y el respectivo archivo, proveído contra el que presentaron reposición, el que a su turno fue resuelto mediante auto 10 de marzo de la presente anualidad, declarando su improcedencia. Que el fallo del 15 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, constituye una reproducción del fallo que emitió el 15 de octubre 2015 y que fue invalidado, en tanto «solo contienen adiciones en la parte final del folio 16, en el folio 17 y parte del 18».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia del 18 de febrero de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil y se ordene continuar con el trámite de desacato iniciado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Por auto del 16 de junio de 2016, esta Sala luego de verificar que la apoderada judicial de la parte accionante acreditara su calidad de abogada, avocó el conocimiento del asunto, ordenando correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho defensa.

Suramericana solicitó que se declarara improcedente el amparo, por cuanto se pretende reabrir un trámite que ya fue resuelto por la Sala Civil de esta Corporación, La Clínica Antioquia pidió que se resolvieran de manera desfavorable las peticiones de los promotores del amparo, en tanto no existe afectación de los derechos fundamentales que aluden.

Aliansalud afirmó que no hay razón fáctica ni jurídica para sancionar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, porque dicha Corporación cumplió la orden constitucional impartida. II. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la parte accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en el trámite del incidente en cuestión. Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente para buscar otra decisión diferente de la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso.

Al punto, en sentencia de tutela de 21 de abril de 2009, radicación 24165, reiterada entre otras, en la de 29 de enero de 2014, radicación 51967, dijo la Sala: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” En el presente asunto, se observa que la Sala Civil de esta Corporación en la decisión censurada del 18 de febrero anterior, luego de verter los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, esgrimió lo siguiente: …encuentra la Sala que en estricto acatamiento a su deber de analizar la totalidad del caudal probatorio, el Tribunal explicitó las razones por la cuales las conclusiones periciales obrantes en el paginario no lo llevaron a concluir con certeza que hubo un nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la inadecuada atención que recibió en la consulta de urgencias del 24 de noviembre de 2007, ni en la orden y el procedimiento de remisión y aquel fatal acontecimiento el 28 del mismo me s y año. Así cosas, no puede considerarse desobedecida la orden de amparo tutelar » En ese orden, al analizar los hechos y las pruebas que hacen parte de la presente acción no se advierte por esta Sala que a la parte accionante se le hayan conculcado los derechos fundamentales que se aluden, en el trámite del incidente de desacato cuestionado.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8