CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9272-2014 Radicación n.°54715 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA GIL VARGAS y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo de 27 de mayo de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la primera de las nombradas contra la restante impugnante, trámite al que se vinculó la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de los derechos fundamentales al «al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud y a la salud mental», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que fue vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1984 en propiedad como Escribiente en el Juzgado Tercero de Menores, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, con la posibilidad de disfrute de vacaciones de forma individual por 25 días continuos; que a partir del 5 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Menores fue transformado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, quien continuaría el trámite de los procesos que se adelantaban contra los menores en vigencia del Código del Menor, «y con la misma posibilidad del disfrute de vacaciones de manera individual por el lapso de 25 días continuos».
Señaló que a la fecha ese Despacho conoce de procesos penales contra menores en vigencia del Código del Menor, y los artículos 85 y 146 de la Ley 270 de 1996, señala que los Juzgados de Menores tendrán vacaciones colectivas; que ha venido disfrutando de sus vacaciones individuales año a año «no solo cuando fungía el Despacho como Juzgado Tercero de Menores, sino hasta el año antepasado como Juzgado Sexto…»; que tiene pendiente el disfrute de un período de vacaciones individuales de 25 días continuos por haber laborado entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013.
Adujo que tal período de vacaciones individuales ya está causado; que es por 25 días continuos porque los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes hasta 2013, trabajaron los 3 días de Semana Santa «toda vez que la misma Dirección Seccional consideraba para estos despachos que tanto los funcionarios como los empleados deberíamos disfrutar de vacaciones individuales y así venía generando el presupuesto para las mismas»; que el 25 de marzo del año que avanza solicitó a la Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la disponibilidad presupuestal para disfrutar de sus vacaciones de forma individual por 25 días continuos a partir del 16 de junio de 2014 por haber trabajado del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013.
Explicó que ante una discusión que se generó sobre si este tipo de juzgados tienen derecho a vacaciones colectivas o individuales, la Sala Administrativa hizo llegar a los Juzgados copia de varios oficios «que fundamentan las vacaciones colectivas y no individuales, razón por la cual se nos informó que a partir de la fecha gozaríamos de nuestras vacaciones colectivamente como lo prevé la ley estatutaria en el mes de diciembre»; que sin embargo, la Dirección accionada certificaba el presupuesto tanto para funcionarios como para empleados para que se disfrutara de las vacaciones de manera individual por el lapso de 25 días continuos, situación que se prolongó hasta abril, «por tanto, la indebida interpretación se dio por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional, pues desde un principio debieron prever esa posibilidad cuando se pasó de Juzgados de Menores (quienes disfrutaban de vacaciones individuales) a Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento».
Aseguró que su descontento no obedece al paso a vacaciones colectivas, sino a la negativa de reconocer los períodos de vacaciones causados y no disfrutados, con fundamento en el numeral séptimo de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que establece: Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos.
Estos períodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. Anotó que de acuerdo con lo anterior, se les informó que las vacaciones causadas serían reconocidas una vez terminara la relación laboral con la Rama Judicial y por ende, no se expidió disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones solicitadas, lo que es a su juicio inconstitucional, «pues una circular no puede estar por encima del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, tal y como lo ha sostenido la…Corte Constitucional» Agregó que lleva más de dos años laborando sin descanso y con una carga laboral alta, debido al cúmulo de acciones de tutela y procesos penales que se tramitan en el Despacho, además de los incidentes de desacato y otras funciones administrativas que le competen, lo que le ha generado estrés, desconcentración, descompensación de la tiroides, apnea y trastornos del sueño «que si bien no he consultado al médico de la EPS si estoy tomando medicamentos para subsanar un poco estas dificultades y poder rendir en las labores diarias.
Además afecta mis condiciones físicas y mentales, y la correcta prestación del servicio en el Juzgado». Con apoyo en lo expuesto solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que de manera inmediata inaplique la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, y en consecuencia, adelante las actuaciones administrativas pertinentes a fin de expedir la partida presupuestal para cubrir el costo de sus vacaciones individuales por un lapso de 25 días continuos, por el tiempo laborado entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013. «Así mismo, la expedición de la disponibilidad presupuestal para reemplazar mi cargo, a fin de evitar la carga laboral en los demás empleados del despacho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 16 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso la notificación a las accionadas para el ejercicio de su derecho de réplica. La petición también fue notificada al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia manifestó que sobre el régimen de vacaciones aplicable a los servidores judiciales pertenecientes a los despachos judiciales Penales del Circuito de Conocimiento para Adolescentes ha sido objeto de debate pero se concluyó, conforme a comunicaciones de varios estamentos, que las vacaciones de tal especialidad, pertenece al régimen de vacaciones colectivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia; que por tanto, hasta nueva directriz de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Dirección no puede expedir más certificados de disponibilidad presupuestal para autorizar el disfrute de vacaciones de servidores judiciales correspondientes a la especialidad Penal del Circuito de Adolescentes.
Puso de presente lo dispuesto en la Circular No. PSAC11-44 de 2011 suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual contiene directrices para autorizar certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazos por vacaciones, numeral 7º que dispuso: 7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados de régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos períodos.
Estos períodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo del servicio de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. Apuntó que por lo anterior, el Área Financiera el 11 de abril de 2014, liberó (es decir, reincorporó) los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos hasta la fecha, tanto para autorizar el disfrute de vacaciones como para el respectivo reemplazo de todos los servidores judiciales, emitidos con anterioridad a la Especialidad Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, negó el amparo tras considerar que no se está frente a un perjuicio irremediable, pues el ejercicio del derecho a las vacaciones está condicionado a que no se afecte la prestación del servicio de justicia, por tal razón, su ejercicio está enmarcado por la reglamentación que se de al respecto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentación que se realizó a través de la Circular PSAC11-44.
Agregó la Colegiatura que al modificarse la especialidad del juzgado en el que se encuentra nombrada la accionante, quedó excluida de la excepción que plantea el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, «y por ende no encuentra la Sala un ejercicio desmedido o arbitrario de las facultades reglamentarias al reconocer las vacaciones de manera colectiva, pues está claro que no se revocó ni negó vacaciones ya reconocidas pendientes de disfrute»; que si bien se alude a quebrantos de salud, no se allegó prueba alguna que sustente dichas afirmaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director Ejecutivo Seccional de Antioquia la impugnó en los siguientes términos: Por las razones expuestas en la contestación, el Área Financiera el día…11 de abril de 2014, procedió a liberar (es decir reincorporar al presupuesto nuevamente) los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos hasta la fecha, tanto para autorizar el disfrute de vacaciones como para el respectivo reemplazo de todos los servidores judiciales expedidos con anterioridad de la Especialidad Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes.
Por lo anterior se constata que…la entidad no cuenta con partida presupuestal, y que de expedirla infringiría la Ley General del Presupuesto, con ocasión a que no se puede realizar actuaciones si no se cuenta previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal que lo ampare. Así mismo la accionante, quien argumentó que la primera instancia desconoció que la esencia de todo Estado Social de Derecho que debe inspirar el accionar de los distintos órganos y autoridades del Estado está encaminada a lograr la salvaguarda de los derechos de los administrados, sin que sea válido colocar en un nivel de igualdad una garantía esencial, el derecho al descanso, que hace parte de la propia dignidad humana de frente a la vigencia de una CIRCULAR que pretende, sin razón constitucionalmente válida, restringir o limitar, sin justificación aceptable, el legítimo derecho de un servidor público a disfrutar del descanso que requiere para mejorar sus condiciones físicas y, subsiguientemente, prestar en un futuro un mejor servicio.
Manifestó que la postura asumida por la accionada relativa a aplicar la Circular interna mencionada coloca en un mismo nivel situaciones que no tienen la misma entidad, es decir «mi expectativa razonable y ya adquirida del acceso al descanso tras un duro año de trabajo frente a la vigencia de una decisión interna que no tiene en cuenta que si el derecho se causó bajo el régimen de las vacaciones individuales…no era posible que luego de cumplido el acceso al descanso, este fuera suprimido…».
Aseguró que el derecho al descanso es irrenunciable y un derecho adquirido que se dio con la expectativa del disfrute de manera individual por 25 días y la Dirección Seccional de Administración Judicial cambia la posibilidad de tal goce por el disfrute colectivo por el término de 22 días, sin aducir razones jurídicamente sólidas. Por lo expuesto pidió se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo suplicado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa, encontramos que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es residual y subsidiaria. Lo primero que se advierte es que si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia impugnó el fallo de 27 de mayo de 2014, tal escrito no es coherente con lo decidido, que fue negar la protección invocada.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el sub lite la recurrente persigue que se revoque la decisión del Juez constitucional de primera instancia pues, a su juicio, la Dirección Seccional convocada ha transgredido sus derechos al no asignar presupuesto para el disfrute de sus vacaciones de manera individual y para solventar su remplazo en el Despacho judicial en el que labora, so pretexto de la aplicación de una Circular suscrita por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que en su entender, no puede sobreponerse a sus derechos.
Pues bien, para esta Sala en ningún desatino incurrió la primera instancia, entendió que la accionada ha apoyado su posición en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia que determina: Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, la de los juzgados regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas, y los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así, al no hallarse dentro de las excepciones los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, el aplicarse la regla general de vacaciones colectivas no supone un desafuero pues ello es lo que se desprende de la preceptiva anterior. Ahora, para zanjar cualquier discusión sobre el disfrute de vacaciones de quienes pertenecían al régimen de vacaciones individuales y pasaron al de vacaciones colectivas, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC-44 que se acompasa con las reglas legales arriba descritas y que en su parte pertinente reza: Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos.
Estos períodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. Así, tal directriz no luce lesiva de las garantías fundamentales de la accionante a quien no se le está cercenando su derecho, solo que, por razones del servicio, se optó por una solución que le permitirá la satisfacción económica del mismo.
No obstante, valga decir, no es la acción de tutela la vía expedita para busca dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14