República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9271-2016 Radicación n° 67127 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIENTO SETENTA Y UNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y DOS PENAL MILITAR, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y a las demás autoridades militares y judiciales intervinientes en el proceso judicial que motivó la queja constitucional.
ANTECEDENTES El señor Giovanny Hernández Rodríguez, en causa propia, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a todos los demás consagrados en la Constitución Política de Colombia que, en su criterio, le habían sido vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que el 19 de noviembre de 2006, cuando ejercía como patrullero de la Estación de Policía de Pamplona, le solicitó a dos transeúntes que les permitiera practicarles una requisa; que, ante la renuencia de uno de ellos, se produjo un forcejeo en el que su arma de fuego se disparó y le causó lesiones en el rostro al ciudadano; que, a raíz de los hechos señalados, el Jugado Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar inició una investigación en su contra, practicó pruebas y lo vinculó mediante indagatoria; que, posteriormente, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Penal lo acusó como responsable del delito de lesiones personales dolosas; que, en el mismo trámite, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Norte de Santander, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, lo halló culpable de la conducta punible previamente mencionada y lo condenó a 42 meses de prisión; que, además, lo inhabilitó para ejercer cargos y funciones públicas y le impuso una multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que, contra la decisión antedicha, formuló el correspondiente recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior Militar; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado, aunque le redujo la multa a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que instauró contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015.
Indicó que, para la época en que instauró la tutela, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de la Policía Nacional con Sede en Facatativá. Adujo que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 30 de septiembre de 2014 y 9 de junio de 2015, le vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que “dejaron de analizar el aspecto subjetivo para la concesión o no de los subrogados de ejecución de la condena, todo ello por desconocer la existencia de una norma que, al momento de dictar sentencia, era más favorable y hubiere variado sustancialmente la decisión de negar la libertad, tal y como en su momento se explicará”.
Finalmente, pidió al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, decretara la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso penal en el que fue parte y, en su lugar, ordenara a las autoridades judiciales que dictaran un nuevo fallo “armónico con la realidad legislativa vigente para el momento de los hechos”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante auto de fecha 19 de abril de 2016, remitió el expediente por competencia a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación (folios 25 a 27). A su turno, la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 27 de abril de 2016, admitió la tutela y ordenó correr traslado de la misma a todas las autoridades judiciales involucradas, así como a las partes e intervinientes en el proceso judicial que había motivado la queja constitucional (folio 38).
Notificada la decisión anterior, en los términos legibles a folios 39 a 50, se recibieron las siguientes respuestas: La Fiscal Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, contestó la tutela en los términos obrantes a folio 51 del expediente. En dicha oportunidad, indicó que, en efecto, la dependencia a su cargo había confirmado la resolución de acusación proferida en primera instancia por la Fiscalía 152 Penal Militar del Departamento de Policía de Santander, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, contra el señor Giovanny Hernández Rodríguez, aunque la había modificado en el sentido de indicar que conducta punible se había cometido bajo la modalidad dolosa y no culposa.
El Tribunal Superior Militar contestó mediante correo electrónico legible a folio 65, e incorporó, a folios 67 a 161, copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal que motivó la interposición de la tutela. El Juez Penal Militar (E) del Departamento de Policía de Santander, contestó la tutela en los términos visibles a folios 162 a 164 del expediente y pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional instaurado.
Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corporación, en el término de traslado concedido, informó que, mediante providencia CSJ AP7366 del 16 de diciembre de 2015, le había inadmitido al accionante, Giovanny Hernández Rodríguez, el recurso de casación que había instaurado contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, dentro del proceso penal en el que había sido parte.
Así mismo, solicitó que se declarara improcedente la acción instaurada, en la medida en que el accionante no había sustentado su petición de amparo en la demostración real de una “vía de hecho”, sino que pretendía “reemplazar la decisión de la justicia ordinaria que le puso fin al asunto” (folios 165 a 181). Vencido el término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que denegó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: “En el asunto que nos ocupa, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretenden cuestionar, es decir, la sanción punitiva tasada en las sentencias de primer grado proferida el 30 de septiembre de 2014 y de segundo grado emitida el 9 de junio de 2015, cobraron firmeza sin que el gestor de la queja expusiera los reparos que ahora trae como fundamento de la solicitud de tutela.
En efecto, se advierte que el accionante presentó el recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar, donde la censura del actor pretendía cambiar la tipificación del delito por el que fue condenado, esto es, por lesiones personales culposas, y no dolosas, no obstante, ninguna mención realizó en torno al presunto error en la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la condena impuesta”.
IMPUGNACIÓN La decisión precedente fue apelada por el accionante, quien estimó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al denegarle el amparo solicitado, había pasado por alto que si bien él no había abordado el tema relativo a la concesión del subrogado penal, ante los jueces naturales, durante el curso de su proceso judicial, dicha omisión había obedecido a que, durante dicho trámite, siempre se le había endilgado la comisión de una conducta punible en modalidad culposa, y no dolosa, ante lo cual, sus abogados no habían considerado necesario discutir dicho específico tópico, porque consideraron que su libertad no se vería comprometida.
A lo anterior agregó que, en su caso particular, no era factible “hacer primar las formas sobre la garantía real vulnerada, como lo es la libertad, siendo esta situación en particular la que se está presentado en la sentencia impugnada (…)” CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos”.
Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se advierte que en el presente asunto, el accionante, si bien instauró contra la sentencia que profirió el Tribunal Penal Militar, el 9 de junio de 2015, el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra dicho proveído, no sustentó adecuadamente el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al punto que ésta última autoridad inadmitió el citado recurso mediante auto AP7366-2015 (Rad.
Interno 46898), de 16 de diciembre de 2015, por encontrar que los planteamientos del recurrente no eran suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio en el proceso en el que había sido parte. De lo anterior se sigue, entonces, que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte.
Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso penal que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.
De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado por el accionante por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2