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STL927-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL927-2016 Radicación n.° 63873 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA ZULETA y JUAN CAMILO QUINTERO ZULETA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA ZULETA y JUAN CAMILO QUINTERO ZULETA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Antioquia, la E.P.S. Colmédica, Seguros Suramericana S.A., con miras a obtener el pago de los perjuicios que sufrieron por la muerte de su señora madre, como resultado de una falla médica en la atención de la urgencia que presentó el 24 de noviembre de 2007 por causa de una « cefalea intensa y parálisis en el miembro inferior derecho», oportunidad en la cual, fue « dada de alta una vez se le suministraron los medicamentos»; sin embargo, -aducen- nuevamente fue llevada el 28 de noviembre de 2007 a la referida Clínica, con un cuadro de convulsiones y pérdida de conocimiento, centro clínico que la remitió « seis horas » después, al Instituto Neurológico de Antioquia, donde falleció. Manifestaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, despacho que ordenó la práctica de dos dictámenes rendidos por especialistas en neurología, cuyas conclusiones al criterio de los hoy accionantes, demostraron que la paciente « no fue medicada correctamente».

Igualmente, se recepcionaron los interrogatorios de parte a los demandantes, se rindieron las declaraciones del médico tratante y se ordenó oficiar a la demandada para que allegara copia de la historia clínica. Informaron que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 24 de marzo de 2015, acogió las pretensiones de la demanda y condenó al pago de cien s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes.

Que la E.P.S. Aliansalud (Colmédica) apeló la citada providencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 15 de octubre de 2015 procedió a revocarla. Cuestionaron que el fallo de segundo grado «ignoró » los dos dictámenes practicados en el periodo probatorio, además que « concluyó de manera contraria a lo que decían los dictámenes » y le atribuyó a los peritos unas « afirmaciones que no se encuentran contenidas en los informes de los especialistas ».

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que decida conforme a las pruebas que obran en el proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica génesis de la presente acción. Al interior del trámite, el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, indicó que se atiene a todo lo actuado dentro del proceso sobre el cual recae la acción de tutela.

Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A. a través de apoderado judicial, indicó que los « dictámenes fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, que su capacidad suasoria fue establecida a partir de su coherencia interna y de las bases fácticas en que se apoyaban, considerando que la única base era el dicho de los actores y no lo reportado por otras pruebas, básicamente la historia clínica de la paciente».

La Clínica Antioquia S.A., refirió que « no existe ninguna afectación probatoria que permita la revocatoria del fallo proferido. Es claro que los defectos anotados por la parte actora obedecen a su descontento con las valoraciones realizadas por el fallador en contra del dictamen pericial, sobre el cual debe manifestarse que la mera discrepancia con el criterio judicial no implica la afectación de derechos».

Aliansalud E.P.S., manifestó que la Corporación accionada valoró los dictámenes periciales señalados por los accionantes, solo que luego de ser apreciados en conjunto con las demás pruebas, decidió restarles el valor probatorio, toda vez que las conclusiones de los peritos no se compadecían con las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte por los demandantes.

Por último, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, afirmó que el resultado de la providencia censurada, obedece a que los demandantes no lograron demostrar la conducta que atribuyen y menos su relación de causa y efecto con el fallecimiento de su progenitora, por tanto, los razonamientos planteados, fueron razonables y coherentes con la normativa analizada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales de los accionantes y dejó sin valor ni efecto la providencia dictada el 15 de octubre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, ordenó que dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que desatara el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en el cual debía exponer con claridad y precisión su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho sustentados en los medios probatorios recaudados en el proceso.

Así refirió: (…) En efecto, la Sala observa que el juez colegiado al desatar la apelación interpuesta por el extremo demandado contra el fallo de primer grado, dejó de valorar tanto la prueba testimonial como la pericial recaudada, pues no hizo alusión alguna a los interrogatorios de parte practicados, excepto por el rendido por el joven Juan Camilo Quintero y, en las pocas líneas que usó para referirse a las experticias, no efectuó un análisis íntegro de su contenido.

En punto de la prueba testimonial practicada, el Tribunal dejó de lado el interrogatorio del representante legal de la IPS demandada, quien reconoció que sin ser especialista en neurología, por su formación profesional en medicina, sabía que «…los pacientes hipertensos y fumadores tienen gran riesgo de desarrollar múltiples complicaciones entre ellas el accidente cerebrovascular…», afirmación que no mereció la menor referencia del juzgador Ad quem y que dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos del 24 de noviembre de 2007, merecía ser valorada en conjunto con los demás medios de conocimiento.

(…) Es evidente que la autoridad judicial cuestionada no abordó, ni siquiera mínimamente, un análisis integral frente a lo que los expertos en neurología concluyeron con relación al servicio médico prestado a la señora Libia Margarita Zuleta (q.e.p.d.), aquel 24 de noviembre de 2007, cuando solicitó atención de urgencias por sentir un fuerte dolor de cabeza y adormecimiento en algunas de sus extremidades, pues pese a las extensas explicaciones que en sus informes rindieron los peritos para fundamentar sus conclusiones, adversas a los intereses de las demandadas, el Tribunal pasó por alto valorarlas.

(…) De ahí, que sea plausible afirmar que ningún sustento fáctico realizó el juez colegiado para emitir su pronunciamiento, pues se limitó a indicar de manera genérica que «…no lograron los demandantes probar la conducta que atribuyen a las demandadas y menos su relación de causa a efecto con el lamentable fallecimiento de su progenitora» pero sin explicar concretamente por qué los argumentos de los peritos no eran atendibles, ni qué valor probatorio le otorgaba a los demás testimonios recepcionados, languidez jurisdiccional reprochable, que falta al deber impuesto a los falladores en el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Seguros Generales Suramericana S.A. la impugna, para lo cual afirma que la Corporación accionada realizó una valoración integral de los distintos elementos de prueba y que de manera explícita tuvo en cuenta el « sentido de los que resultaban adversos a las defensas de los demandados; pero que no obstante a ello, entendió, fruto de la crítica del material probatorio en su conjunto, que la situación de la paciente el día de la consulta inicial (al abandonar la clínica por sus propios medios, tras una respuesta positiva a la medicación, y no consultar en los días siguientes a dicha atención) posibilitaba obrar como se hizo, sin que de ello se derivara una culpa en el obrar médico».

Indica que en ese contexto, no devenía necesaria la valoración individual de los distintos medios probatorios, como « pareciera sugerir el fallo de tutela». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal convocado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida apreciación a las pruebas, específicamente en lo que tiene que ver con la omisión de los dictámenes practicados en la etapa probatoria.

En tal sentido, revisada la providencia censurada, advierte la Sala que efectivamente se incurrió en un defecto fáctico, en tanto que no se realizó un análisis en conjunto del material probatorio, con relación al dictamen pericial rendido por un médico especialista en neurología, pues la decisión se apoyó ligeramente en la declaración que rindió Juan Camilo Quintero Zuleta confrontada con el contenido de la historia clínica de la paciente.

Se advierte además, que la autoridad convocada centralizó la valoración probatoria en esclarecer, si la paciente el 24 de noviembre de 2007 fue dada de alta inmediatamente o no, por lo que cotejó la versión del referido declarante con la historia clínica, donde concluyó que no coincidían las afirmaciones de los demandantes, pues el deponente expuso una temporalidad en el centro médico diferente a la que arrojaba la historia clínica.

Además, ratificó que Quintero Zuleta, declaró que a la salida de la Clínica su progenitora la «veía entre comillas bien, porque se lo pregun[tó] y ella [le] dijo que tenía todavía, esos son palabras de ella “un dolor de cabeza”», razón por la cual, el Tribunal consideró que « la paciente salió entonces por sus propios medios» y que « no fue dada de alta inmediatamente sino que se le medicó lo adecuado para la elevada presión que presentaba al ingreso», sin que se detuviera en examinar los demás testimonios.

Ahora en lo atinente a los dictámenes periciales, tuvo en cuenta que « califican de inadecuada la atención médica que recibió la señora Libia Margarita Zuleta Quiroz en la consulta urgencias en fecha 24 de noviembre de 2007, por no habérsele practicado un TAC, lo hacen sobre la base de una afirmación de la parte actora, que no encuentra eco en lo consignado en la historia clínica»; sin embargo, omitió en realizar un estudio minucioso de los conceptos técnicos que exhibieron los peritos, restándoles cualquier valor probatorio.

Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esa Corporación, el proceder desplegado por el Tribunal acusado, quebranta el derecho al debido proceso, por falta de valoración probatoria teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio al desechar la prueba pericial, cuando no analizó los cuestionamientos realizados por el perito, en cuanto calificó de « inadecuada la atención » que recibió la progenitora de los accionantes y no valoró la totalidad de la prueba testimonial recaudada, para obtener con certeza si se configuraba o no, la negligencia médica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11