CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63658 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9269-2021 Radicación n.° 63658 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DIANA ROVIRA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro de los procesos objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Diana Rovira González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, oportunidad dentro de la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión de la muerte de su cónyuge.
Sostuvo que, posteriormente, Doris María Morales presentó demanda en su contra y de Colpensiones, a fin de que se le reconociera la prestación referida, para lo cual alegó la calidad de compañera permanente del causante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de primer grado, accedió a las pretensiones de la parte actora.
Inconforme con la anterior decisión, la aquí tutelista interpuso recurso de apelación. En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación del a quo y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes en 25% a favor de Diana Rovira González, 25% a favor de Doris María Morales Pérez y el 50% restante para Yureidis Beatriz Ariza Morales hasta que alcance los 25 años de edad, momento en que se incrementará el porcentaje a la compañera y cónyuge en un 50% a cada una.
Agregó que elevó petición a la Gobernación del Magdalena para que informara si Yureidis Beatriz Ariza Morales se encontraba estudiando en la Institución Educativa Departamental Armando Estrada Flórez y que la Secretaría de Educación del Magdalena confirmó que estaba retirada del sistema educativa desde el año 2018 «en la institución educativa departamental ARMANDO ESTARADA».
Alegó que Yureidis Beatriz Ariza Morales tiene 22 años, vive en unión libre y que, en la actualidad, no se encuentra estudiando, de suerte que su apoderado judicial le mintió a la autoridad judicial al afirmar que su prohijada se encontraba estudiando. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 27 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, se emita decisión de fondo en la que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes.
Mediante auto de 12 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones sostuvo que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y precisión que la acción resulta improcedente por falta de los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de inmediatez y de legitimación en la causa por activa, en tanto que el apoderado judicial no aportó el poder respectivo.
William Contreras Hernández, quien dice actuar como apoderado judicial de Doris María Morales Pérez y Yureidis Beatriz Ariza Morales, puso de presente que, al momento de la presentación de la demanda, la hija del causante se encontraba cursando el grado octavo de la básica secundaria y que, dentro del proceso, se aportó el correspondiente certificado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta relacionó las diligencias efectuadas en el juicio ordinario laboral, destacando que no se interpuso recurso de casación y que no se satisface el requisito de inmediatez. Igualmente, se remitió a los argumentos de la decisión acusada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 27 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, se emita decisión de fondo en la que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Diana Rovira González se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que puso fin a la discusión - 27 de noviembre de 2020- y la interposición de la súplica -8 de julio de 2021-, es superior a siete (7) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra las sentencias de segundo grado, no hay constancia de su empleo en ninguno de los dos procesos cuestionados.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Diana Rovira González.
En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con las decisiones de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00