CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9269-2014 Radicación n.º 54697 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que OMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ SUÁREZ instauro contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES Omar Andrés Rodríguez Suárez pidió mediante este trámite constitucional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, que consideró conculcados por los entes accionados. Informó que, como integrante de las fuerzas militares, se encuentra detenido en el Batallón de ASCP «Cacique Tundama» con sede en Tunja, y no esta activo en los servicios médicos ni le han definido su situación de sanidad militar con el Ejercito Nacional; que el 8 de agosto de 2013, le dieron autorización para la elaboración de ficha médica de retiro, a fin de ser calificada, para emitir concepto médico de especialistas y poder convocar a la Junta Médica de Retiro; que se acercó al dispensario de Tunja y allí le comunicaron que no aparecía activo en el sistema; que nunca fue notificado de su derecho a la Junta Médica de Retiro y exámenes, los cuales adeuda la Dirección de Sanidad del Ejercito.
Agregó que padece depresión pero no ha recibido valoración médica especializada; que actualmente sufre de migraña, dolor de oídos, artrosis en las rodillas y se le olvidan las cosas, debido a que en un combate sufrió aturdimiento por estallido de granada, lo que lo hace sufrir de amnesia. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada, frente a los que fueron miembros de la Fuerza Pública y fueron víctimas de acciones bélicas, accidentes o eventos que afectan su salud con secuelas irreversibles, tiene el Estado un especial deber de solidaridad y protección, y de ahí que la importancia de la evaluación médica radica en la garantía que se brinda a quien se retira del servicio, para reintegrarse a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que llegó a la institución. Pidió, de acuerdo con lo anterior, que se le ordene a los accionados la activación de sus servicios médicos, hospitalarios y farmacológicos, de manera indefinida, y la realización de la Junta Médica Laboral sin dilación alguna II.
TRÁMITE Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dio traslado a los accionados, y ordenó vincular al Batallón de ASCP «Cacique Tundama» con sede en Tunja, para garantía del derecho de defensa. La Dirección de Sanidad Militar – Ejercito, dijo en primer lugar que al accionante la prescribió el término para definir su situación médico laboral, pues no cumplió con el requisito de temporalidad establecido en el Decreto 1796 de 2000, ya que no radicó los documentos en tiempo sino que elevó una petición después de tres años desde la fecha de retiro; que el artículo 47 de ese decreto establece la prescripción de las prestaciones (de las que se deriva la práctica de la Junta Médico Laboral), que por lo anterior es imposible realizar esa Junta Médico Laboral, pasados cuatro años desde la fecha de retiro; que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante.
Respecto de la prestación de los servicios médicos, adujo que el actor no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y por ello no procede acceder a su solicitud, para lo cual trascribió los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000. Finalmente expresó que de acuerdo con las anteriores razones, es improcedente la acción de tutela y pidió que así fuera declarado.
El Comandante del Batallón de ASCP «Cacique Tundama» manifestó que no tiene atribuciones ni competencia para acceder o negar las pretensiones del accionante y manifestó que no le constan la gran mayoría de los hechos esbozados en la petición. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, amparó los derechos reclamados y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Batallón de ASCP «Cacique Tundama», continuar prestando el servicio de salud al accionante, en forma integral, de acuerdo con el artículo 5º del decreto 1795 de 2000, siempre que el actor esté dentro de los parámetros trazados por los artículos 23 o 24 ibídem.
Recalcó que una vez retirado del servicio, se le debe continuar prestando el servicio de salud, si se dan las condiciones de la Sentencia T-948/06 de la Corte Constitucional, sobre diagnóstico de padecimiento con ocasión del servicio, o que éste, siendo previo, se agrave por la prestación del mismo. También ordenó a los accionados realizar un proceso de acompañamiento, a fin de llevar a cabo el procedimiento de retiro señalado por el Decreto 1796 de 2000.
Se pronunció por separado sobre los dos aspectos fundamentales de la acción, esto es, la activación del servicio de salud y la Junta Médico Laboral de retiro. Respecto del primero, citó apartes de la sentencia T-073 de 2013, y dijo que la salud se erige actualmente como un derecho independiente y fundamental, y en lo que respecta a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000 es el encargado de estructurar el servicio de salud; que de acuerdo con esa normativa, siempre y cuando una persona se encuentre inmerso en alguna de las clasificaciones del artículo 23, tiene derecho a la prestación del servicio de salud, en las áreas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; que en este caso, si una vez celebrada la Junta Médico Laboral se diagnostica un padecimiento con ocasión del servicio o siendo este previo, se demuestra que se agravó, los accionados están en la obligación de continuar brindando el servicio de salud.
En lo atañedero a la Junta Médico Laboral, recordó que el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 establece una prescripción de tres años para las mesadas pensionales y de un año para las demás prestaciones; que la valoración médica no puede equipararse al rango de prestación y que en tal evento no es de recibo la argumentación de los accionados.
III. IMPUGNACIÓN La presentó la Dirección de Sanidad Militar – Ejercito, quien insiste en la prescripción y en que el accionante no presento su documentación oportunamente; agregó que no posee la calidad de afiliado y tiene a su alcance otros medios de defensa judicial; y, que a la institución no le puede ser imputable la negligencia del actor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretendió el accionante que se ordene a los accionados la activación de sus servicios médicos, hospitalarios y farmacológicos, de manera indefinida, y la realización de la Junta Médica Laboral sin dilación, agregando que se encuentra enfermo y en estado de edad avanzada. Como se dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó sus derechos y ordenó a la parte accionada continuar prestando el servicio de salud al accionante, en forma integral, y que, una vez retirado del servicio, le continuara prestando el servicio de salud, si se dan las condiciones sobre diagnóstico de padecimiento con ocasión del servicio, o que éste, siendo previo, se agrave por la prestación del mismo; también dispuso la realización el acompañamiento necesario, a fin de llevar a cabo el procedimiento de retiro señalado por el Decreto 1796 de 2000.
Revisado el escrito de impugnación, se advierte que el mismo carece de fundamentos claros que puedan enervar la decisión atacada, con los que se controviertan las reflexiones y decisión del fallador de primer grado; pues aparte de reiterar lo dicho en el escrito con el que se descorrió el traslado de la queja, no asoma disertación y prueba que puedan traer el pleno convencimiento de una equivocación del a-quo que amerite revocar lo resuelto, pues sus motivaciones y decisión, son juiciosas, coherentes con la realidad y amparadas en la normativa que regula la situación estudiada.
Lo anterior, porque además, el derecho a la salud de quien ha expuesto su vida por defender la patria en las filas de las fuerzas armadas, no puede ser socavado por trámites administrativos, por el paso del tiempo, e incluso, desidia de quienes tienen a su cargo la prestación del servicio fundamental e independiente a la salud, cuyo desconocimiento conlleva de paso la afectación de la dignidad humana del individuo, quien luego de ingresar en optimas condiciones de salud a la institución castrense termina sometido, clamando del Estado la atención médica cuya prestación es obligatoria.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9