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STL9268-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94023 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9268-2021 Radicación n.° 94023 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMER ARLEY LÓPEZ ANGULO contra el fallo emitido el 18 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Wilmer Arley López Angulo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, por las conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso homogéneo con contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, declaró responsable al tutelista, en calidad de coautor y, en consecuencia, lo condenó a 76 meses de prisión. Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación. En fallo de 5 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción respecto al delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y, por tanto, disminuyó la pena a 34 meses de presión. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto CSJ AP3091-2020 de 18 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda.

Alegó que los jueces de instancia dieron por demostrada su responsabilidad sin estarla y que incurrieron en un «error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, y fijación de premisas ilógicas e irrazonables, por desconocimientos de las pautas de la sana crítica que determinó la emisión de la condena». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de 5 de agosto de 2019 y, en su lugar, se declare su inocencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Sala de Casación Penal y a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que en el expediente no ha sido devuelto por la Sala de Casación Penal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao señaló que ante ese despacho se adelantó el juicio acusado y que, el 14 de diciembre de 2018, se profirió fallo condenatorio. La homóloga penal rindió informe sobre las actuaciones efectuadas en ese estrado y concluyó que la inadmisión del recurso se fundó en que los cargos formulados no cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 1183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia para su estructuración, máxime que no advirtió la existencia de alguna circunstancia vulneradora de las garantías fundamentales que dieran lugar a la intervención oficiosa.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que (i) si bien se interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal, lo cierto es que este fue inadmitido porque no reunía los requisitos para definirla, de suerte que no hizo uso idóneo del mismo y (ii) han transcurrido más de seis (6) desde que se emitió la determinación de la Sala de Casación Penal, lo cual supera el término establecido para concurrir a la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se decrete la nulidad de la sentencia de 5 de agosto de 2019 y, en su lugar, se declare su inocencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Wilmer Arley López Angulo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como condenado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio penal.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues pese a que el auto de inadmisión de la demanda de casación data de 19 de noviembre de 2020, esa providencia se notificó en mayo de 2021 –según consta en el sistema de consulta judicial de la Rama Judicial-, mientras que la súplica se interpuso el 4 de junio de 2021. De ahí que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, no ha transcurrido más de seis (6) meses y, por ende, la súplica no resulta improcedente por este aspecto.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia CSJ AP3091-2020 de 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00