CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9268-2014 Radicación n.º 36916 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de FANNY ESTELA DÍAZ GUTIÉRREZ, contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderad judicial, Fanny Estela Díaz Gutiérrez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Informó que es educadora al Servicio del Municipio de Medellín; que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita a la Nación, sin personería jurídica, es la entidad responsable de las prestaciones de los docentes del sector público, y sus recursos son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. Dijo que en diciembre de 2009 presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda, la cual fue radicada por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el 19 de enero de 2010, dado que para la época laboraba para esa entidad al servicio del Municipio de Frontino; que dicha Secretaría, mediante Resolución n.º 99632 del 13 de julio de 2010, le reconoció las cesantías parciales, y la notificó de la misma el 16 de julio siguiente; que el dinero reconocido por ese concepto, solo le fue cancelado el 11 de noviembre de 2011.
Adujo que 28 de febrero de 2011 se acerco al Banco Agrario de Frontino para cobrar las cesantías, pero la entidad financiera le negó ese pago, por error en el número de la cédula de ciudadanía; que la Fiduciaria la Previsora S.A., luego de la reclamación correspondiente, le anunció que una vez el banco le hiciera la devolución correspondiente (en 90 días), haría una reprogramación del pago, pero pasaron varios meses sin que ello se hubiera producido; que elevó queja ante el defensor del Consumidor Financiero y la Fiduprevisora reconoció el error y prometió corregirlo, pero tampoco dio cumplimiento a la reprogramación del pago ofrecida, razón por la cual presentó una acción de tutela que fue decidida a su favor por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Frontino por fallo del 26 de octubre de 2011, quien le ordenó corregir el numero de cédula y contestar la petición, en el término de 5 días; que la Fiduciaria la Previsora S.A. solo cumplió, hasta el 10 de noviembre de 2011.
Razonó que tras la radicación de la petición de cesantías, el 19 de enero de 2010, los 60 días hábiles para el reconocimiento y pago de las mismas vencieron el 17 de abril de ese año, según la Ley 1071 de 2006, y que, en ese orden, hasta la fecha del pago pasaron 559 días de mora; que por esa razón pidió su reconocimiento, pero la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia negó la petición, y agotó la vía gubernativa vía reposición; que presentó demanda ejecutiva laboral para el cobro de los intereses de mora, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió conocer, negó el mandamiento de pago, decisión que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ordene a los accionados revocar sus decisiones, por las cuales negaron el mandamiento de pago.
II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de julio de 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. No se recibió respuesta dentro del término legal establecido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto, para negar el mandamiento de pago por los intereses moratorios que la accionante viene pidiendo, el Juzgado de primera instancia hizo un análisis claro de las exigencias mínimas para considerar la existencia de un titulo valor, tales como la claridad de la obligación, su expresividad y su exigibilidad, así como que proceda del deudor, ninguno de los cuales en este caso se verificó, ni estaba determinada en legal forma la obligación en el título adosado, máxime que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia negó la petición de tales intereses, cuando le fue formulada, lo que implicaría un debate en torno al mismo, cuyo escenario no es la ejecución. Por su parte el Tribunal accionado, dijo que la existencia de la norma que prescribe los intereses no supone la existencia del título ejecutivo, porque para ello deben cumplirse las exigencias que trajo a colación el Juzgado, antes descritas.
Como puede verse, las providencias censuradas se apoyan en una interpretación razonable de la normatividad aplicable, sin que se vislumbre la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela. Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los jueces naturales, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En tal medida, se negará el amparo pedido III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de FANNY ESTELA DÍAZ GUTIÉRREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8