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STL9267-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94061 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9267-2021 Radicación n.° 94061 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLINA ESPAÑOL CASALLAS contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta MANUEL OCTAVIO MOSCOTE ALARCÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Octavio Moscote Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso civil contra Carolina Español Casallas, del cual conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso recurso de apelación. En proveído de 23 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la alzada y ordenó correr traslado por cinco (5) días para que el recurrente sustentara el recurso, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se declararía desierto. El 9 de noviembre de 2020, la parte recurrente allegó escrito de sustentación de la impugnación y, en auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal declaró desierto la apelación. En desacuerdo, el demandante presentó súplica.

En resolución de 18 de diciembre de 2020, el ad quem adecuó la súplica al recurso de reposición y, en determinación de 26 de enero de 2021, el juez colegiado mantuvo incólume el auto de 25 de noviembre de 2020. Alegó que al 23 de octubre de 2020 no contaba con el expediente digital, de ahí que generó la «suspensión» del proceso y que, dentro de la providencia de esa data, el Tribunal no se manifestó sobre el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, máxime que contaba con cinco (5) días para tales efectos, de suerte que el término para la sustentación de la apelación debió contarse a partir del vencimiento de ese término. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 23 de octubre de 2020 «por haber operado la interrupción del proceso», y, en su lugar, se ordene al Tribunal suministrar copia del expediente.

Subsidiariamente, pidió se tenga por sustentado el recurso de apelación y, por tanto, se le dé trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se estuvo a lo expuesto en las providencias de 23 de octubre de 2020, 25 de noviembre del mismo año y 26 de enero de 2021. La apoderada judicial de Carolina Español Casallas se opuso al amparo, tras estimar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifestó «al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había entendido esa carga ante el a quo», pues el trámite de apelación se dio en vigencia del Decreto 806 de 2020, el cual retorna al sistema escritural y, por ende: declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto [Código General del Proceso], sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece el escritural.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carolina Español Casallas la impugna, para lo cual indica que la norma es clara respecto a la sustentación del recurso de apelación, de suerte que no se debió conceder el amparo, sumado a que el expediente siempre está a disposición de las partes, pero el actor no presentó la solicitud correspondiente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto el auto de 23 de octubre de 2020 «por haber operado la interrupción del proceso», y, en su lugar, se ordene al Tribunal suministrar copia del expediente. Subsidiariamente, pidió se tenga por sustentado el recurso de apelación y, por tanto, se le dé trámite.

Por su lado, la impugnante alega que norma sobre la sustentación de la alzada y que el expediente siempre está a disposición de las partes, pero el actor no presentó la solicitud correspondiente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Manuel Octavio Moscote Alarcón y Carolina Español Casallas se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela y de la impugnación, en tanto que el primero fungió como demandante y la segunda como demandada dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que puso fin a la discusión data de 26 de enero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 1 de junio de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 26 de enero de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable y del recurso de alzada, y concluyó que el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 dispone que ejecutoriado el auto que admite el medio de impugnación o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar la apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, de ahí que: Dicho canon precisa dos formas de realizar ese conteo, la primera desde la ejecutoria del auto admisorio del recurso de alzada, la segunda, a partir del auto que niega la solicitud de pruebas, la cual le corresponde a los litigantes solicitarla “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación” (inciso 2 ibid.).

Y que la primera hipótesis fue la que gobernó el caso y, por tanto, el término para la sustentación empezó a correr el día 30 de octubre de 2020 y venció el 6 de noviembre siguiente, sin que el demandante cumpliera con esa carga. Agregó que el juez puede decretar pruebas de oficio, pero que esa facultad no determina el inicio del término del apelante para sustentar la alzada, dado que el inciso 2 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 emplea la expresión «sin perjuicio», lo cual es un adverbio que significa «dejando a salvo», es decir, «es independiente o al margen de la posibilidad de las partes de pedir pruebas y el conteo del término» referido.

Por último, sostuvo que en la apelación existen dos momentos para que la autoridad judicial la pueda resolver de fondo: El primero consistente en “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión” ante el aquí; y el segundo sustentarlos ante el superior, pues en caso de no hacerlo “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (se subraya, inciso 4 del numeral 3º del artículo 322 del CGP).

En este orden, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y puntualizó: Por tanto, no basta con formular los reparos, pues sobre estos debe versar la sustentación y no pocas veces en esta segunda fase el recurrente se limita a unos y desecha otros. De modo que al omitir la sustentación la competencia del superior se ve anulada dado que el artículo 328 del código circunscribe “solamente” a “los argumentos expuestos por el apelante”.

Finalmente, puso de presente que, si bien la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cuando se sustenta el recurso ante el juez de primer grado, el ad quem debe resolver de fondo, lo cierto es que, en sentencia CC SU-418 de 2019, la Corte Constitucional estableció que la apelación debe sustentarse ante juzgador de segunda instancia, so pena de que se declare desierto el medio de impugnación. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Incluso, resulta viable precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasarse desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

De otro lado, en lo atinente a que el proceso se encontraba «suspendido» porque el apelante no pudo acceder al expediente digital, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor del amparo, pues de la revisión de la documental obrante en el plenario se concluye que el demandante no elevó esa solicitud dentro del trámite de apelación, ni alegó esa situación de «suspensión» o «interrupción» ante el juez natural, aunado a que, durante el traslado, el expediente estuvo en Secretaría sin ingresar a despacho y, por ende, a disposición de las partes.

En consecuencia, la súplica tampoco tiene vocación de prosperidad frente a este aspecto. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00