Micelio
STL9267-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56102 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9267-2019 Radicación n.º 56102 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la ESE HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS del municipio de Vegachí contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La ESE HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS del municipio de Vegachí instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de su petitum, la promotora explica que William Alonso Vidal Tobón presentó demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a la convocada, quien presentó la excepción previa de «falta de competencia» en el entendido que correspondía conocer del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. Narra que el juzgado de conocimiento declaró no probado dicho medio exceptivo, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en auto de 20 de abril de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Indica que el 9 de octubre de 2018 el a quo profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas, tras considerar que el promotor acreditó su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, condenó al pago de las prestaciones reclamadas, salvo la indemnización por despido sin justa causa, pago de vestido y calzado, sanción por no pago de cesantías e indemnización por perjuicios morales.

Relata que las partes apelaron la anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que en fallo de 5 de diciembre de 2018 modificó los extremos temporales frente a la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria y confirmó en lo demás. Sostiene el convocante que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en el defecto orgánico, toda vez que el entonces demandante ejerció funciones de un empleado público y, por tanto, la controversia debía ser desatada por la contenciosa administrativa.

Aunado a ello, censura que a los empleados públicos no le es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de acreencias laborales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 19 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada, indica que no es cierto que la entidad promotora formulara la excepción de «falta de jurisdicción y competencia» y que no aportó un precedente jurisprudencial diferente a la tesis adoptada por el despacho en la sentencia que definió el asunto.

Por su parte, William Alonso Vidal Tobón afirma que los operadores judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Como sustento de su pretensión, asegura la entidad accionante que dichas autoridades no tenían jurisdicción para decidir el asunto, razón por la cual las decisiones cuestionadas deben invalidarse. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, primer lugar obsérvese como en el ad quem en auto de 20 de abril de 2018 señaló la improcedencia de la falta de jurisdicción propuesta por la hoy proponente, toda vez que precisó que con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo habilitaba a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto jurídico que se puntualizó en la demanda conforme el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante demostró su calidad de trabajador oficial de la ESE Hospital San Camilo de Lelis del municipio de Vegachí y, si por tal razón, es acreedor de las prestaciones reclamadas.

En tal sentido, se apoyó en el Decreto 2127 de 1945 para explicar que en el caso de estudio, el servidor público tiene la calidad de trabajador oficial cuando existe un contrato de trabajo para prestar los servicios personales bajo una dependencia y continua subordinación a cambio de una remuneración y condicionada a que dichos servicios estén destinados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Seguido a ello, el ad quem adujo que el convocante acreditó tal calidad, dado que ejerció funciones de «vigilante, aseo, recolección de material contaminado, conductor de ambulancia, ayuda de pacientes, mantenimiento de instalaciones y cuidado de la planta eléctrica», los cuales ejerció de forma subordinada al gerente de la entidad, que conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo.

En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal adujo que la que se debía imponer en ese asunto era la consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en la medida que se demostró que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues el ente demandado utilizó de manera indebida la contratación por servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, por haber ocultado una verdadera relación laboral, lo que significó que su actuar no estuvo amparado en la buena fe sino encaminada a evadir sus obligaciones como empleador.

En efecto, determinó que el promotor tenía derecho al pago de un salario diario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo gracia de 90 días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago, es decir, a partir del 31 de marzo de 2016 y, para tal efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL15965-2016. Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que el ad quem encartado para confirmar la existencia del contrato de trabajo y modificar los extremos temporales de la condena por indemnización moratoria, se afincó en la normativa que regula el asunto y en los respetables argumentos que ya fueron reseñados.

De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial endilgado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9