CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9267-2014 Radicación n. °36874 Acta 59 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ORLANDO ELADIO SIERRA ROMO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vincularon los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO y LABORAL DE DEDSCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES ORLANDO ELADIO SIERRA ROMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «justo trato» y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el actor que Germán Pinzón Padilla, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en la que reclamó el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto, pago de incapacidades como consecuencia de un accidente de trabajo, pensión de invalidez y daños materiales con el correspondiente daño emergente y lucro cesante; que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra; «que el fallador de primera instancia, indiscutiblemente consideró con las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que en ningún momento se demostró la existencia de una relación laboral que pudiese dar prosperidad a las pretensiones de la demanda».
Reseñó que por sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la decisión del a quo y condenó al actor al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, a los aportes a seguridad social en pensiones y a pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir del 3 de octubre de 2013, y costas.
Indicó que el Tribunal accionado, Parte de una presunción legal para declarar demostrada la existencia de un contrato de trabajo, sin aceptar ni aclarar que tal presunción puede ser desvirtuada, con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo el régimen contractual laboral, pues quien lo ejecuto no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que el impusiera dependencia o subordinación. Dijo que, El fallador de segunda instancia, de forma incoherente e irracional, le brinda toda la credibilidad a los testimonios y pruebas documentales aportadas con el objetivo de demostrar la existencia de una relación laboral, sin tener en cuenta ni valorar tantas de las pruebas a favor del demandante existentes y aportadas dentro del expediente tales como los testimonios rendidos por los señores LEONARDO FABIO ORTIZ, GUSTAVO YEPES y WILLIAN BECERRA, testimonios que dan cuenta que el señor GERMAN PINZON PADILLA, si prestaba sus servicios para el demandado pero bajo la modalidad de un contrato civil de obras, dan cuenta también que no cumplía horarios de trabajo, que ingresaba y salía del hotel a cualquier hora, que desempeñaba otro tipo de labores eléctricas para otras empresas o personas naturales y que además de lo anterior era apicultor, actividad a que le dedicaba mucho de su tiempo durante el día. Explicó que, «es inaceptable que el Tribunal me endilgue la conducta de mala fe, porque simplemente manifesté que la relación que me regía con el demandante era de carácter civil, misma que no causa prestaciones sociales»; que careció de «una adecuada y oportuna defensa técnica, tal como lo manifiesta el Tribunal en precitada sentencia (…), al no interponer la excepción de buena fe al momento de contestar la demanda para no ser condenado en sanciones moratorias como realmente ocurrió» y al no presentar su apoderado recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, pese a contar con interés jurídico económico para ello, pero venció el término para el efecto y la sentencia cobró ejecutoria, situación que lo llevó a revocarle el poder a su abogado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó REVOCAR el fallo del… TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (V), SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL…sentencia No. 014 del 29 de Abril de 2014, por violación a los derechos fundamentales enunciados y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia…del Ocho (8) de Noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Laboral de descongestión del Circuito de la ciudad de Tuluá (V).
(Folio 15) Por auto del 2 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los Juzgados Laboral del Circuito y Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. No se recibió respuesta dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante busca por este sendero dejar sin efecto la sentencia del Tribunal accionado de 29 de abril de 2014, sin embargo, es él mismo quien reconoce que por ausencia de una adecuada defensa técnica la providencia cobró ejecutoria sin que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, pese a contar con interés jurídico económico para ello, y por tal razón acudió a este medio excepcional de protección. Pues bien, tal circunstancia no puede ser pasada por alto por cuanto, con independencia de la diligencia o no con que haya actuado el representante judicial del convocante, lo cierto es que aun contando con una vía idónea para controvertir el proveído del ad quem, la misma se desperdició, lo que ahora pretende remediarse con la interposición de un dispositivo excepcional que solo puede ponerse en marcha ante la ausencia de herramientas legales ordinarias para la defensa de los derechos fundamentales.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha señalado que no puede concebirse la tutela como una acción alternativa al trámite ordinario o un procedimiento legítimo para solventar la pasividad asumida por las partes en desarrollo del juicio, pues ello dista de su objeto y fin. Por lo expuesto, al contarse con otro mecanismo judicial de defensa, forzoso es negar la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8