CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9266-2021 Radicación n.° 94027 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LIDIA YASMINT VALBUENA REYES presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica revelada, se extrae que Rosalba González promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra la aquí accionante, el cual conoció el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 18 de agosto de 2016, en la que declaró la unión reclamada, y arribadas las diligencias ante el superior, este, en sede de apelación, declaró la existencia de una sociedad patrimonial.
A continuación, se dio inicio a la etapa liquidatoria de la referida sociedad, asunto que concluyó con la correspondiente partición. Con posterioridad, la allí demandante, presentó un inventario adicional; no obstante, la pasiva -aquí tutelante-, lo objetó, por lo que el juzgado de conocimiento procedió a resolver tales objeciones en la audiencia de inventarios y avalúos surtida el 30 de septiembre de 2019.
Inconforme con la determinación, la demandada la apeló; sin embargo, mediante proveído de 25 de febrero de 2020, el Tribunal acusado la confirmó. Finalmente, el 14 de diciembre de 2020, la oficina judicial de primer grado dictó sentencia aprobatoria de la partición. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que se incurrió en una indebida y sesgada valoración probatoria en el trascurso del proceso seguido en su contra, al desconocer el «pasivo externo que tiene la sociedad [patrimonial]» y los bienes que acreditó como propios.
Aunado, refirió que «nunca se notificó al acreedor hipotecario de manera personal como dice la norma», a fin de hacer valer sus derechos en la audiencia de inventarios y avalúos. Por otro lado, mencionó que «desde el momento que hubo audiencia probatoria para la unión marital de hecho entre compañeras permanentes se vulneraron [sus] derechos ya que no tuvieron en cuenta la certificación del Acueducto de las Veredas de Pajonales, Llano de la Hacienda y La Ramada».
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que, para el restablecimiento de ellas, se dejen sin efecto «las actuaciones surtidas en el Juzgado 16 de Familia desde la audiencia de inventario y avalúos» y en su lugar, se le ordene al despacho de primer grado «(i) retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención de los derechos y garantías fundamentales de la suscrita Lidia Yasmint Valbuena Reyes a partir de la audiencia de inventario y avalúos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el asunto materia de controversia con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, Rosalba González se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la tutelante, alega que el amparo se torna improcedente por no cumplirse con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que lo resuelto en la diligencia de inventario y avalúos se confirmó el 25 de febrero de 2020.
Por su parte, el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, en tanto «la sentencia aprobatoria de la partición en la liquidación de sociedad patrimonial fue comunicada con estado electrónico hace prácticamente seis meses» sumado a que «existiendo la posibilidad de acudir a los medios de impugnación, prefirió dejar ejecutoriada la sentencia liquidatoria del 14 de diciembre de 2020» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, denegó el amparo deprecado por considerar que la accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; respecto del primero, señaló que aquel no se acreditó porque «entre las providencias criticadas de 30 de septiembre de 2019 y 25 de febrero de 2020, emitidas por las autoridades acusadas; y la interposición de la tutela el 2 de junio de 2021, transcurrieron más de seis meses», y en cuanto al restante, estimó que aquel no se superó porque la censora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de partición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impulsora del amparo la impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento que, si bien no acudió a la diligencia de inventario y avalúos, lo cierto es que presentó inventarios adicionales, en los que incluyó los pasivos que no se tuvieron en cuenta, y refirió que, agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester, que previo a interponer la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la proponente, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, que se desarrollaron en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial seguido en su contra, pues a su juicio, se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la que se desconocieron pasivos de la sociedad y se pasó por alto que algunos de los bienes inventariados eran propios, sin que pudieran hacer parte de los activos relacionados.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito introductor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso liquidatorio, pues omitió hacer uso del recurso de apelación que cabía contra la sentencia aprobatoria de la partición, que data del 14 de diciembre de 2020. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir aspectos como el defecto fáctico que alega, cuando aquel era el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Por otro lado, recuérdese que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la impulsora de la queja, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la controversia presentada respecto de la diligencia de inventario y avalúos quedó zanjada el 25 de febrero de 2020 por parte del Tribunal accionado, quien desató la apelación contra la actuación de 30 de septiembre de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada solo hasta el 2 de junio de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de un año de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación la proponente aduce que, si bien no acudió a la diligencia de inventario y avalúos primigenia, lo cierto es que en la liquidación adicional si cuestionó lo pertinente y agotó los mecanismos que tenía a su alcance, debe decirse que esta Sala, no acoge tal argumento, porque precisamente la última determinación emitida en la etapa adicional de inventario y avalúos referida, es la de 25 de febrero de 2020, la cual se tomó como hito temporal para verificar el presupuesto de procedibilidad que se analiza.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie una actitud pasiva y silente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales y un inminente perjuicio. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00