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STL9266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9266-2014 Radicación n. °36904 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS TORO CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Luis Toro Cruz pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que desde el 31 de diciembre de 2002 fue contratado verbalmente por el señor Fabio Nicolás Ortiz, para desempeñar funciones de vigilante en el establecimiento de comercio denominado Muebles Taforma, ubicado en la carrera 16B número 52-28 Sur, Barrio Tunjuelito de Bogotá; que recibió inicialmente un salario mensual de doscientos mil pesos M/Cte ($200.000) y laboró en horario de 7 p.m. a 8 a.m.; que el último salario recibido fue de trescientos treinta mil pesos ($330.000); que el empleador, Fabio Nicolás Ortiz lo despidió el 30 de julio de 2008, sin causa ni justificación, y no le canceló el tiempo laborado, horas extras, ni recargo nocturno, así como tampoco lo dejó disfrutar las vacaciones anuales a las que tenía derecho, ni las compensó en dinero; que siempre fue buen trabajador, cumplidor de sus funciones y respetuoso de sus superiores y reglamentos.

Informó que a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el citado Fabio Nicolás Ortiz para que fuera declarado que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 2002 y el 30 de julio de 2008, y fue terminado por parte del empleador sin causa justificada; que como consecuencia, se lo condenara al pago de indemnización correspondiente a 180 días de salario, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, sanción por no consignarlas en un fondo dentro del plazo establecido, primas de servicios con intereses, primas de navidad con intereses, compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, con intereses, sanción por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con intereses, pago del doble del subsidio familiar por no afiliación a una caja de compensación familiar, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago en dinero del calzado y vestido de labor que nunca fue suministrado, horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, y subsidio de transporte.

Señaló que la demanda correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogota, quien la admitió y notificó; que el demandado la contestó, propuso excepciones y formuló un incidente de tacha sobre la certificación presentada como suscrita por él; que se decretó la práctica de un dictamen grafológico a través de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que generó el informe de que no existía uniprocedencia en la firma de la certificación tachada; que este concepto fue objetado por error grave, con apoyo en que el demandado simuló su rúbrica de mala fe, para evitar, en su sentir, comprometerse laboralmente; que dicho juzgado remitió el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, y este ordenó un segundo dictamen grafológico, en el que se concluyó que sí existía uniprocedencia en la firma de la certificación suscrita por el demandado Fabio Nicolás Ortiz; que por ello el Juzgado designó un tercer peritaje, pero no se pudo llevar a cabo porque no se suministraron los gastos pedidos por el auxiliar.

Agregó que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, declaró que entre Luis Toro Cruz y Fabio Nicolás Ortiz existió una relación laboral entre el 12 de marzo de 2007 y el 27 de noviembre de 2007; que esta decisión es errónea porque la relación laboral fue hasta el 30 de julio de 2008; que absolvió al demandado de pagar las demás pretensiones de la demanda, argumentando que se demostró el pago de las mismas; que interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2014, la confirmó; y que, debido a la cuantía de las pretensiones no pudo acudir al recurso de casación. Con fundamento en los anteriores hechos, e informando que tiene 78 años de edad y se encuentra enfermo, pidió que como consecuencia del amparo de los derechos que reclama, se ordene al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, y a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se deje sin valor o se declare la nulidad de lo actuado, y «en su defecto interpretar y darle el valor que realmente tienen las pruebas que obran en el proceso».

II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de julio de 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y de de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que no procede contra providencias judiciales; que en este caso no se incurrió en los vicios que la jurisprudencia constitucional ha señalado, como susceptibles de dejar sin efecto una providencia judicial, porque su decisión, al confirmar la sentencia de primer grado, se ajustó a los lineamientos legales, y a las pruebas recaudadas, según las cuales no fue posible determinar los extremos temporales de la relación laboral, y por ello no se pudo acceder a las condenas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque, tanto el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicaron de manera adecuada las normas reguladoras de la situación en debate, y ejercitaron un razonado juicio de valor sobre el acervo probatorio, en ejercicio de las precisas facultades que en esa materia les otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la libre formación de su convencimiento acerca de los hechos puestos a su consideración. Fue así como luego de analizar y evaluar los testimonios rendidos y demás probanzas recaudadas, concluyeron en la deficiente o nula demostración de los extremos temporales de la relación contractual cuya declaración pidió y logró el interesado No se vislumbra de estas decisiones, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le esta vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUIS TORO CRUZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9