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STL9265-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93997 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9265-2021 Radicación no 93997 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO- AVIANCA S.A., contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 11 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por parte de la señora HAYDEE DE MERA OLAYA por intermedio de apoderado judicial contra el JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculada la SOCIEDAD AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”.

Dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 110013105 038 2019 00671 00. I.

ANTECEDENTES La señora Haydee de Mera Olaya, actuando por intermedio de procurador judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Igualdad de trato ante la Ley, el Acceso real y efectivo a la Administración de Justicia», los cuales consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada en el presente escrito de resguardo constitucional.

Refiere la accionante en su escrito de tutela, que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad comercial denominada Aerovías del Continente Americano S.A. “Avianca S.A.”, con el propósito de que la administración de justicia, determinara, si procedía o no la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores salariales no contenidos en el reconocimiento.

En ese sentido, señala la peticionaria, que le correspondió por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicación No.2019-671; que previo a los trámites de admisión, notificación y contestación, el día 7 de mayo de 2021, se celebró audiencia de trámite previsto en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.; y en la etapa correspondiente al decreto de pruebas, el referido Juez de conocimiento, al resolver sobre las que se solicitaron en el escrito de demanda, a fin de que fueran aportadas por la demandada en su contestación, señaló que, en virtud a que la demandada afirmó no tener lo peticionado, no era del caso requerirla, y por ello se hacía imposible acceder a la solicitud de distribución de la carga probatoria.

En atención a lo anterior, indica el accionante, que interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados por el despacho acusado, por lo que ante la negativa en conceder la apelación, impetró el recurso de reposición y en subsidio a este el de queja. No obstante, manifestó que el juzgador señalado, negó el recurso de reposición y resolvió no dar trámite al recurso de queja por no compartir los argumentos de la sustentación del mismo.

Argumentó el procurador judicial, que es conocido dentro la práctica del derecho, que el recurso de queja no se encuentra sometido a condición alguna y es procedente contra la negativa en conceder el recurso de apelación; afirmó que es una expresión pura del derecho fundamental a la doble instancia, a fin de que el superior jerárquico establezca si fue correctamente negada el recurso de alzada o no, pues esa competencia es exclusiva del superior.

Por ende indica, que es un derecho con el que cuentan las partes procesales. Expresó el apadrinado de la solicitante del resguardo, que en situaciones como la de marras, esta Sala especializada, mediante sentencia STL6479-2015, por este medio de índole Iusfundamental, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, indicando que con la sola manifestación del apoderado se debía dar trámite al recurso de queja.

Por último expresa, que buscaba el acceso a la segunda instancia que fue negado por la judicatura accionada, y por ello arguye, que esta acción de tutela cumple con todos los requisitos generales y específicos para su procedencia; adicionalmente manifiesta, que no existe otros medios ordinarios a los cuales acudir. De acuerdo a los hechos expuestos, la parte accionante solicitó se deje sin efectos la providencia de fecha 7 de mayo de 2021, y en su lugar, se conceda el recurso de queja, para que el superior decida sobre la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad y en debida forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció los tramites acusados en este asunto de estirpe constitucional, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. “Avianca S.A.” para los mismos fines.

En escrito presentado por el titular del despacho jurisdiccional enjuiciado, solicitó que sea declarada improcedente la presente acción de tutela, esbozando los siguientes argumentos: “(…) Cabe anotar que revisada la actuación cumplida en el juzgado y de la que se duele el incoante de la acción se ajusta en un todo al ordenamiento procesal, pues se emitió una providencia en la que no se accede a una solicitud de requerimiento a la accionada (no solicitud de pruebas oportunamente formulada en demanda o reforma de demanda), respecto de la que no procede recurso de apelación, el cual al interponerse necesariamente debía rechazarse por no estar previsto en el artículo 65 del C.P.T.S.S.. y, negado el recurso de apelación, se interpone recurso de reposición, sin sustentar por el recurrente la razón por la cual entiende que es procedente el recurso de apelación que le fue negado, por lo que la decisión a tomar era declararlo desierto y de contera deducir la improcedencia de expedir copias para recurso de queja.

Se trata de un trámite normal en el curso de la acción ordinaria, que en manera alguna afecta el debido proceso y el derecho de defensa, máxime cuando la demandada en el proceso, es insistente en señalar, en el escenario de una negación indefinida (que por su naturaleza no requiere prueba), que no cuenta con la información que busca de ella la parte demandante en el proceso ordinario.

Ahora bien, al accionante no se le ha negado el decreto o la práctica de una prueba, pues de ser así, se hubieran concedido el recurso de apelación que interpuso.” El apoderado judicial de la entidad vinculada a este trámite preferente, así como demandada en el proceso ordinario laboral supra citado, manifestó que el apoderado de la parte actora pretende hacer valer una jurisprudencia, pero que la misma no resulta aplicable para el caso en concreto, por tratarse de supuestos fácticos totalmente distintos, pues en el precedente citado el apoderado no solicitó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja, mientras que en el presente caso, el apoderado no sustentó en debida forma el recurso.

Seguidamente argumento, que el togado no atacó la providencia del Juez de instancia, mediante la cual negó el recurso de apelación. Teniendo en cuenta también que, a criterio de su representada, el apoderado de la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que estaban a su alcance, pues al considerar que se le estaba vulnerando su derecho de defensa, lo cierto es que debió haber invocado un incidente de nulidad, pues pese a que el mismo no es un recurso en estricto sentido, lo cierto es que es un medio válido de defensa garantía del debido proceso.

Mediante proveído de fecha 11 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió tutelar el amparo constitucional, al considerar que cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, así mismo, se manifestó con relación a las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acusada, señalando que: […] Al no expedirse las copias para surtir el recurso de queja por falta de sustentación del recurso de reposición, para la Sala se violó el debido proceso, artículo 29 CP, y el derecho de defensa, los cuales no pueden desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales al interponer el recurso de reposición, tal declaración cercena los derechos del demandado y constituye una vía de hecho, al asumir una competencia no otorgada por el legislador, ya que esta es una facultad del tribunal, previa la expedición de copias, trámite que ha de surtirse ante esta Corporación; por lo que resultan desatinadas las apreciaciones hechas por el juez accionado (…) El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).

Así mismo, no debe olvidarse que el principio de la buena fe está indisolublemente ligado a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la procedencia del recurso de queja, como la sustentación.(…)” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A. impugnó la decisión dentro de la oportunidad legal, argumentando que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, carece de todo sustento jurídico y fáctico, señalando las siguientes consideraciones: “(..) Es así, que una vez revisado el texto citado por el Tribunal, se evidencia que el mismo corresponde a las disposiciones del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable al presente caso, pues como es de público conocimiento, el mismo fue derogado por el artículo 353 del Código General del Proceso, situación que a todas luces constituye, un defecto procedimental absoluto, pues conforme lo establece la sentencia T-367 de 2018, el mismo se origina cuando: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, y si bien el Tribunal, aduce basar su fallo en las disposiciones del artículo 353 del CGP, lo cierto, es que se reitera que el texto citado no corresponde a lo establecido por el mismo.” Afirma con relación a lo estimado por la Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la providencia recurrida, que el recurso de queja tiene como requisito fundamental para su procedencia por tratarse de un recurso ordinario, su debida sustentación, expresando que: “(..) Por otro lado, es importante traer a colación el párrafo 2 del artículo 353 del CGP, establece lo siguiente: “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.” (NEGRILLA FUERA DE TEXTO) Conforme con lo anterior, se tiene que el artículo en mención, se remite a las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación, y en esa medida, tendríamos que remitirnos al artículo 322 del Código General del Proceso, el cual establece de manera clara, que el recurso deberá ser sustentado, so pena de que el mismo quede desierto, siendo esta la suerte que debe seguir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora, el cual se insiste, que no fue debidamente sustentado, pues el abogado simplemente se limitó a utilizar los mismos argumentos planteados al momento en que según su criterio, se le estaba negando una prueba, de manera, que lo que realmente tuvo que haber hecho el apoderado era indicar las razones por las cuales el auto es apelable, dada que esta la finalidad y naturaleza del recurso de Queja.(…)” Señala además el impugnante, que frente a la solicitud presentada por la promotora respecto a los contratos hoteleros, se aportó los que se encontraban en su poder, y por ello, resultaba imposible requerirlos a efectos de que certificara los valores que se hayan pagado cuando la demandante eventualmente haya pernoctado; ello en atención a que no hay un control individualizado, pues el valor que pagaba la vinculada a cada establecimiento hotelero correspondía a un número determinado de habitaciones, independientemente del tripulante que ocupó las mismas.

Indica que el apoderado de la demandada dentro del proceso ordinario, no agotó todos los mecanismos de defensa que estaban a su alcance, pues si consideraba que se estaba en presencia de vulneración al derecho de defensa, pudo optar por invocar un incidente de nulidad, en el entendido de que pese a que el mismo no es un recurso en estricto sentido, también es cierto es que es un medio válido de defensa en garantía del debido proceso.

Por todo lo anterior, manifiesta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; por ello la decisión adoptada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá debe mantenerse incólume. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia, al ser improcedente la presente acción constitucional. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el sub litem, pretende el apoderado de la promotora de la presente acción Constitucional, se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el día 7 de mayo de 2021, dentro de la audiencia de trámite previsto en el artículo 77 del C.P.T. y S.S., adelantada por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el proceso ordinario laboral de radicado No.2019-00671-00, por medio del cual se negó tramitar el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, luego de proponer en subsidio al de reposición, por haberse negado el de apelación contra la decisión que se ordenó el señor Juez acusado, con relación a la práctica de una prueba solicitada por esa parte procesal, por lo que ruega la protección superior por medio de este amparo, de acuerdo a lo relatado por la tutelante, en el presente asunto de estirpe ius fundamental.

Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia Constitucional a través de la sentencia de la C-341/14. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En atención a las anteriores situaciones jurídicas y fácticas, procede esta Sala especializada a revisar las actuaciones desplegadas por la parte demandante y la decisión acusada dentro del proceso ordinario laboral anunciado en este resguardo, es pertinente rememorar, que el extremo activo de dicho juicio solicitó una serie de pruebas en su escrito primigenio de instancia, a fin de que fueran aportadas por la parte demandada, en virtud de tener la facilidad y acceso a las mismas; surtidas las etapas procesales, dentro de la audiencia que trata el art. 77 del C.P.T. y S.S., al momento de decretarse las pruebas, la sociedad enjuiciada manifestó no contar con dichos medios de convicción, justificando la razón de ello, por lo que el juez del conocimiento determinó no darle tramite a las mismas.

Como la acción desplegada por el despacho no fue de complacencia por parte del procurador demandante, este dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación en subsidio del de reposición, ambos medios impugnativos fueron negados por la autoridad judicial acusada, pues frente al de alzada este no fue concedido; a raíz de dicha decisión, el reclamante interpuso reposición y en subsidio el de queja, sustentando en los mismos argumentos de aquellos, tal como se vislumbró en el video de la pluricitada audiencia (Min.40:11), arrimada a este resguardo como medio de prueba; los anteriores instrumentos procesales de defensa fueron desatendidos por el fallador censurado, al declararlos desiertos por falta de sustentación, según lo evidenciado en la audiencia (min 43:25).

Las susodichas actuaciones fueron surtidas por parte del despacho judicial señalado dentro del proceso ordinario laboral, y son objeto de súplica en esta instancia de estirpe constitucional por parte de la tutelante, a fin de que esta Sala, ampare su prerrogativa iusfundamental, como lo es el debido proceso; de acuerdo a lo anterior esta colegiatura se permite citar los instrumentos legales que regulan el recurso de queja, con el objeto de revisar si la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional enjuiciada, estuvo ajustada al procedimiento legal vigente.

Así las cosas, es preciso advertir que el art. 68 del Código Procesal del Trabajo determina que el recurso de queja procede frente a la decisión que niega el recurso de apelación. No obstante, como el citado estatuto no regula lo concerniente a su interposición y trámite, se debe acudir por remisión al artículo 145 ibídem al Código General del Proceso.

Por consiguiente, el art. 353 de la Ley 1564 de 2012, dispone en cuanto a dicha herramienta procesal, lo siguiente: « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. (…)». Pues bien, sobre este tópico la Sala, se pronunció en la providencia AL1032-2017, en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, este procederá «contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 353 ibídem preceptúa que: « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este se consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…); luego, el recurso de queja se encuentra supeditado a la observancia de la sucesión de las etapas establecidas por la ley, para que su formulación y trámite sea en debida forma.

(Negrillas fuera del texto). En merito a lo estipulado por las normas referenciadas y la jurisprudencia de esta Sala especializada, se concluye, que la autoridad judicial accionada infringió el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al no permitirle acudir ante el superior por medio de la queja interpuesta en debida forma, toda vez que el juzgador no tenía facultad para decidir su procedencia o no, simplemente debía limitarse a expedir las copias dentro de la oportunidad, para que el superior determinara la legalidad o no del recurso de apelación interpuesto.

Por ende, frente a las irregularidades expuestas en el presente caso, se confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, en cuanto protegió las garantías solicitada al debido proceso, ordenando al despacho dejar si efecto la decisión tomada el pasado 7 de mayo de 2021, en lo concerniente al declarar desierto el recurso de queja, y en su lugar, ordené la reproducción de las copias y remita inmediatamente a su superior para lo pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, a fin de garantizar las garantías constitucionales del accionante como el debido proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00