CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36882 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9265-2014 Radicación n. ° 368 8 2 Acta 59 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Januario de Jesús Franco Puerta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que tramitó, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para reclamar el incremento pensional a que tiene derecho por cónyuge a cargo; que el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, condenó al Seguro Social a pagar al $4.076.316 por incrementos pensionales por cónyuge a cargo, $374.385 por concepto de indexación, y dispuso que debía seguirle pagando los incrementos por su cónyuge a cargo a partir del 1º de septiembre de 2010, en suma de $72.100 mensuales, mientras subsistieran las causas que le dieron origen; que como el Instituto no ha hecho pago alguno presentó acción de tutela para que le diera razón del pago; que el derecho le fue amparado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante fallo del 6 de agosto de 2012; que no obstante, el ISS, el 24 de agosto de 2012 le señaló que no se había radicado cuenta de cobro; que luego, pidió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la orden de apremio, y éste, por auto del 18 de diciembre de 2012, inadmitió la solicitud, y el 6 de febrero de 2013 la rechazó por no haberse subsanado la petición. Aseguró que el 14 de enero de 2014 pidió nuevamente el mandamiento de pago a su favor y en contra del ISS, hoy Colpensiones, pero por auto del 27 de enero de 2014 lo negó, aduciendo que ya el 6 de febrero de 2013 se había rechazado la demanda, por falta de subsanación; que interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, al considerar que implicaba un rechazo de la demanda ejecutiva, el cual tampoco le fue concedido, porque según el fallador, (providencia del 18 de febrero de 2014), se trataba de un auto de trámite no susceptible de ese recurso; que ante esa situación acudió al recurso de queja ante el Tribunal Superior de Medellín, quien por providencia del 27 de marzo de 2014, determinó que el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, había sido bien denegado, sin advertir que el auto apelado resolvió una « nueva solicitud de apremio ».
Consideró que la decisión del Tribunal entraña una negación del acceso a la administración de justicia, haciendo uso de lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha llamado « agotamiento de la jurisdicción », figura procesal que opera en las acciones populares, pero que no se presenta en este caso, ni opera por el rechazo de una demanda; que para la ejecución de la sentencia basta la petición del mandamiento ejecutivo y en tal virtud corresponde al juez librarlo de acuerdo con lo señalado en la sentencia; que la actitud tomada por los accionados le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, porque le negó el mandamiento de pago para hacer efectiva la sentencia de condena.
Aun cuando no formula una petición en concreto, de la fundamentación fáctica se deduce que lo que pretende el actor, a través de esta acción constitucional, es que se deje sin efecto el auto de fecha 27 de marzo de 2014, por el cual, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído del 27 de enero del mismo año, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que negó librar mandamiento de pago para el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario que adelantó contra el I. S. S. II.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de julio, esta sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta dentro del término legal establecido.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto, el Tribunal accionado, para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual le negó al actor una segunda solicitud de mandamiento de pago, tuvo en cuenta; i), que la petición inicial fue inadmitida para que se concretara el monto que se reclamaba ejecutivamente; ii), que como se guardó silencio, el mandamiento de pago fue negado; iii), que el actor, casi un año después, darle tramite a la ejecución y fue negado porque con antelación de había rechazado la demanda; iv), que en tal caso, los autos proferidos con posterioridad al rechazo de la ejecución, no podían ser objeto de apelación. La providencia atacada se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados, sin que se vislumbre la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela.
Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En tal medida, se negará el amparo pedido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE