CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93957 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9264-2021 Radicación no 93957 Acta nº. 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUIN MARÍA ESCOBAR TORO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el cual se ordenó la vinculación de los intervinientes dentro de los procesos No. 76-111-31- 03-2013-00112 y 76-111-31-03-001-2018-00056-01.
Haciéndose extensiva a los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Buga y al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Joaquín María Escobar Toro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, a la Protección de la Propiedad Privada, Acceso a la Justicia, a la Igualdad y principios jurídicos de la administración de justicia. », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, su hija Fabricia Sthepanie Escobar Toro promovió demanda reivindicatoria en su contra el pasado 19 de julio de 2018, trámite que le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, despacho que en su decisión resolvió el asunto en contra de las pretensiones de la demandante y acogió lo estipulado por el accionante en demanda de reconvención. Advirtió, que anteriormente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo municipio, instauró por medio de apoderado judicial, proceso ordinario de pertenencia en contra su hija, demanda que fue acogida íntegramente por el citado despacho judicial, pero que en segunda instancia, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, integrada por dos de los tres magistrados que decidieron el proceso objeto de este medio protección. Dicho proceso curso bajo el radicado No. 76-111-31-03-2013-00112.
De igual forma anota el tutelante, que mucho antes del proceso citado, su hija Fabricia Sthefanía Escobar Toro formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra él, la cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, culminando con una decisión desfavorable ante la falta de prueba del contrato de arrendamiento; pero desde esa época se rebeló contra las pretensiones de su hija y negó su condición de arrendatario, alegando ser poseedor material con ánimo de señor y dueño del inmueble en disputa.
Aseveró, que el proceso que se resolvió el pasado 10 de mayo de 2021, providencia judicial atacada por medio de este resguardo, se acumularon los dos expedientes que se citaron anteriormente, es decir, el de restitución de inmueble arrendado y el ordinario de pertenencia, sobre el predio urbano ubicado en el municipio de Buga en la carrera 1 # 6-36.
Seguidamente, alegó el accionante, que al integrarsen los tres procesos, debió estudiarse por parte de la colegiatura acusada todas las pruebas en su totalidad, sin embargo, afirmó que únicamente se tuvieron en cuenta algunos elementos esbozados en el trámite procesal surtido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, siendo esa la razón de la decisión adversa a sus intereses.
Adujo, que la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, adiada el 10 de mayo de esta anualidad, inició por reconocer el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que anteriormente la misma Corporación había revocado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad; argumentó que, adicional a lo anterior, en dicho proceso coinciden las mismas partes demandante y demandado, que el proceso se basó en la misma causa de prescripción adquisitiva extraordinaria y tiene el mismo objeto.
Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por la magistratura acusada, de fecha 10 de mayo de 2021, alegando defectos fácticos en sentido negativo de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional, aunado a ello, el mandatario de la actora refirió, que es irrefutable la posesión de su representado, toda vez que su derecho estuvo siempre respaldado en testimonios, tanto en la primera demanda de pertenencia como en la que por este medio se acusa, y en el que se evidencia que su cliente ha sido el poseedor material con ánimo de señor y dueño del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 373- 6382, situado en Buga en la carrera 1 # 6-36.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas al presente tramite, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, aseveró que, se remite a las consideraciones expuestas en la decisión proferida por la Sala, el día 10 mayo de 2021, en la cual explicó las razones del por qué la posesión del tutelante no cumplía el término requerido; adicionalmente argumentó, que en el proceso se establecieron los efectos de la cosa juzgada de sentencia anterior.
Concluyó, que la providencia no se expidió arbitrariamente, sino que fue el fruto del análisis conjunto y racional de los medios de pruebas recaudados, así como de los argumentos planteados en su momento por las partes. Las autoridades judiciales vinculadas, Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Buga, así como el Juzgado Segundo Civil Municipal, rindieron informe de sus actuaciones dentro del término legal concedido; de igual forma, enviaron copia de todas las documentales e informaron que, al interior de los procesos bajo su conocimiento, no se desconocieron derechos fundamentales, y que el trámite se surtió de acuerdo a lo regulado por la ley.
La señora Fabricia Escobar Toro, como vinculada al presente resguardo, a través de procurador judicial, contestó la acción de tutela oponiéndose a ella, destacando la legalidad de la sentencia acusada y asegurando que dicha decisión no adolece de vicios, sino que por el contrario, se adoptó dentro de un riguroso análisis probatorio, en el cual quedó claro que el proceso radicado 76-111- 31-03-003-2013-00112, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el hoy accionante, demandó a su prohijada, para que se declarara que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con M.I. 373-6382 ubicado en la cerrera 1 n.º 6-36 de Buga.
Afirmó, que dicho proceso es idéntico a la demanda de usucapión en reconvención que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, porque coincidieron las mismas partes, la misma causa de prescripción adquisitiva extraordinaria y tuvo el mismo objeto. Por ende, precisó, que conforme al art. 303 del CGP, la decisión definitiva que tomó el Tribunal Superior de Buga, estuvo ajustada a derecho, por configurarse los efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior, se pronunció en proceso anterior, mediante sentencia ejecutoriada, en la que negó las pretensiones y dispuso que la posesión invocada por el demandante Joaquín María no era anterior a junio 15 de 2010.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual se dirimió el recurso de apelación impetrado en contra del fallo emitido por el juez de primer grado, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión adoptada por el Tribunal debe ser invalidada en sede constitucional, por no valorar todas las pruebas en conjunto de los tres procesos judiciales en el que confluyen las partes y se disputan la titularidad del inmueble objeto del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de alzada fechada 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al interior de un proceso en el cual solicitó que se declarara judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, en el que actúa como demandante en reconvención. En cuanto al punto de debate, esta Corporación de entrada anuncia la confirmación del proveído impugnado, en tanto que la providencia atacada está plenamente ajustada a la ley, amparada en el procedimiento positivo vigente y garantista de los derechos constitucionales de las partes en dicha instancia enfrentada, situaciones que desarrollaremos en seguida, analizado tanto el recuento probatorio, como la motivación y el dictamen denunciado objeto de este resguardo.
Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, así: (…)Está debidamente probado que en juicio anterior, adelantado bajo radicación 76-111-31-03-003-2013-00112, Joaquín María Escobar Toro demandó a Fabricia Sthefanie Escobar Toro y demás personas inciertas e indeterminadas para que se declarara que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con M.I. 373-6382 ubicado en la cerrera 1 n.º 6-36 de Buga.
Ciertamente ese proceso anterior es idéntico a la demanda de usucapion en reconvención que aquí se estudia, porque coinciden las mismas partes demandante y demandados, se basa en la misma causa de prescripción adquisitiva extraordinaria y tiene el mismo objeto, por lo que conforme el art. 303 del C.G.P. la decisión definitiva que allí se profirió tiene efectos de cosa juzgada.
Pues bien, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de este Tribunal Superior definió el proceso anterior mediante sentencia ejecutoriada en la que negó las pretensiones al establecer que la posesión invocada por el demandante Joaquín María no era anterior a junio 15 de 2010. Lo anterior no puede significar que, en esas condiciones, el usucapiente no pueda volver a intentar la declaración de pertenencia si logra completar el tiempo que le falta, conforme las excepciones de los num. 2 y 3 del art. 304 del C.G.P., pero dados los efectos de cosa juzgada de la anterior decisión, al vencido en aquel juicio de pertenencia le queda vedado presentar nueva demanda por la misma causa, con el mismo objeto y contra las mismas personas invocando una posesión anterior a la fecha ya considerada.
Quede claro: los efectos de cosa juzgada le impiden al usucapiente reabrir el debate ya concluido acerca de la posesión del predio anterior a junio 15 de 2010 con miras a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque en juicio previo resultó vencido al no acreditar que en otrora tuviera animus; lo que sí puede es, partiendo de la posesión reconocida, volver a intentar la declaración de pertenencia cuando logre completar el tiempo exigido por la ley; se itera, sin que sea dable sumar periodos anteriores porque eso derruiría el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada.
Craso error cometió la juez de primera instancia al considerar que como el tribunal no halló prueba de la posesión previa a junio 15 de 2010, en juicio posterior podría el usucapiente volver a intentar demostrar su animus generando una inseguridad jurídica sobre un punto inmodificable porque ya ostentaba definición, olvidando de paso el viejo adagio «tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo» (Devis Echandía, H. Teoría General de la Prueba Judicial; editorial Víctor P. de Zavalía, p. 13).
Entonces, si en juicio de usucapion el poseedor es vencido porque no logra demostrar el animus durante todo el tiempo invocado, no puede en causa posterior volver a intentar probarlo porque la decisión previa surte efectos de cosa juzgada en ese punto, lo que no le impide volver a solicitar la declaración de pertenencia cuando pueda acreditar que la posesión, cuya inicial demostración temporal fue insuficiente, se mantuvo en el tiempo posterior alcanzado ahora sí el plazo mínimo previsto en la ley.
En lo referente a las pruebas testimoniales y a las demás recaudadas en anteriores procesos, y que son objeto de queja por parte del procurador judicial del accionante, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación, se consideró que: (…)Las nuevas pruebas pueden apuntar a que esa posesión iniciada en junio 15 de 2010 se mantuvo a la fecha -o que se interrumpió con posterioridad- pero no retrotraerla al año 1996, cuando eso ya lo intentó el usucapiente en declaración de pertenencia anterior y salió vencido.
Se itera, no puede el poseedor, en estas condiciones, volver a intentar lo mismo hasta lograr demostrar la factibilidad de sus premisas, pues así las decisiones judiciales no tendrían ninguna legitimidad y menos la eficacia debida, si las partes estuvieran, indefinidamente, autorizadas para abrir el debate en cualquier tiempo. En este sentido, no ofrecen valor probatorio los testimonios ofrecidos por los hermanos Ortiz Castaño, quienes fungieron como antiguos propietarios y vendedores del predio bajo la escritura pública n.º 259 otorgada en febrero 12 de 1996 en la notaría 2ª de Buga.
En punto al inicio de la posesión de Joaquín María que la ubican en el año 1996: la sala alude, concretamente, a Gerardo y Blanca Olivia quienes declararon en curso de la inspección judicial (t. 00:01:28 registro de la inspección, parte 2) y también a Fernando, Mariana y Esneda quienes fueron interrogados en la audiencia de instrucción y juzgamiento (t. 00:05:54 del registro de la continuación de la audiencia, parte 1).
Así estos declarantes al unísono refieran que la venta del predio en 1996 se hizo directamente con Joaquín María a quien se le entregó materialmente el inmueble y no con Fabricia Sthefanie a quien ni siquiera refieren conocer pero tampoco dan cuenta de la razón por la cual fue a ella a quien le extendieron la escritura, para efectos de la posesión del usucapiente, se itera, es cosa juzgada la circunstancia de no haberse iniciado antes de junio 15 de 2010.
Lo mismo se predica de los testimonios ofrecidos por Luis Alfonso Díaz Vivas, José Silvano Huertas Bustos y Marcelino López Villafañe, quienes depusieron en la primera audiencia de instrucción y juzgamiento, pues aunque el primero como vecino y los otros dos en la doble condición de vecinos y usuarios del parqueadero que allí funciona declaren que Joaquín María, desde siempre, ha sido el poseedor del bien (t. 00:28:58 del registro inicial) ya se sabe que en este juicio no puede discutirse el animus anterior a junio 15 de 2010, por efectos de la cosa juzgada de la sentencia anterior Por último, agregó que: «En todo caso, lo cierto es que la posesión inicialmente reconocida en juicio previo -a partir de junio 15 de 2010- no alcanza a completar, al tiempo de su interrupción civil en julio 19 de 2018, el término decenal para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Es menester precisar que, aunque no hay prueba de la violencia con la que, como se afirma en la demanda reivindicatoria, el demandado arrebató la posesión del predio a la accionante en junio 15 de 2010, el inicio de la posesión del convocado sí está demostrado -con efectos de cosa juzgada- desde esa calenda, lo que traduce en imposibilidad matemática de completar el término decenal para usucapir».
Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, previo el estudio de rigor de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal convocado logró establecer que el demandante en reconvención no cuenta con el tiempo estipulado en la ley para otorgar el derecho de dominio a través de la posesión; así mismo era juridicamente inviable por parte de las autoridades judiciales, otorgar un derecho cuando este ya había sido definido en providencia anterior por la misma colegiatura, y que a todas luces estaba impregnada de cosa juzgada, como bien lo referenció la magistratura enjuiciada en su providencia. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00