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STL9264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56438 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9264-2019 Radicación n.º 56438 Acta extraordinaria 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta OMAIRA TIMANÁ GUACA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES OMAIRA TIMANÁ GUACA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere la promotora que «en los años 2006, 2008, 2009 y 2013» solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Antonio Palomino, hecho que acaeció el 9 de enero de 2006; sin embargo, no obtuvo respuesta del ente de seguridad social.

Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la referida administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 31 de marzo de 2017 condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2006, en cuantía equivalente a la percibida por el causante, con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales en la suma de $85.498.207, junto con los intereses moratorios a partir del 7 de agosto de 2006.

Agrega que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta en favor de la demandada, Colegiado que en providencia de 6 de junio de 2018, modificó la determinación de primer grado en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó al pago del retroactivo pensional entre el 11 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, en razón a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho se causó el 9 de enero de 2006.

Asimismo, dispuso que los intereses moratorios se contabilizarían desde el 11 de noviembre de 2012 hasta que se verificara el pago del retroactivo pensional, providencia que recurrió en casación, cuya concesión fue denegada en auto de 26 de marzo de 2019. Indica que, bajo el «principio de favorabilidad», debe tenerse en cuenta la petición elevada en el año 2008, para evitar la prescripción de las mesadas pensionales.

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 6 de junio de 2018, para que, en su lugar, confirme la determinación de primera instancia. Mediante auto proferido el 2 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Cali, relativo a la declaración de prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto, aduce, no valoró en debida forma la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que transgredió sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la actuación aludida. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la parte actora a fin de que remitiera copia de la pieza procesal censurada.

No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no ha sido aportada para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria. Es evidente entonces, que la promotora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho de la proponente, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7