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STL9263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9263-2021 Radicación no 93923 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor CARLOS GUILLERMO ORTÍZ AMADO, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio de ejecución que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2016-00448.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y al acceso a la justicia»; como también, el reconocimiento de los principios «de buena fe e imparcialidad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales puestas en entredicho. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició demanda de ejecución en contra de la señora Gloria Esther Becerra Palacios, por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble «identificado con el Número de Matrícula Inmobiliaria 176-49890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tocancipá y la Cédula Catastral 00-00-006-0788».

Señaló, que conforme al valor acordado, quedo pendiente de pago la suma de «CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($410.000.000)», reclamada en la causa ejecutiva que motivó la presente acción constitucional, junto con los intereses moratorios que se causaran sobre el valor de lo adeudado (f.º 2). Indicó, que dentro del proceso judicial motivo de reproche, el Juzgado de conocimiento en audiencia del 6 de noviembre de 2019, dio aval a un acuerdo conciliatorio, «ignorando la carencia de una manifestación efectiva de la voluntad prominente de mi parte que se pueda considerar encaminada a la aceptación de la formula presentada», y en atención a la referida declaración, el a quo ordenó levantar las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso judicial que por esta vía censura (f.º 4).

Agregó, que con posterioridad, para el 12 de la data referida en párrafo que antecede, el apoderado del actor radicó memorial expresando las inconformidades frente al acuerdo de marras, adicionando que, «dejaba constancia de las irregularidades ocurridas durante la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2019», y advirtiendo sobre la nulidad en la decisión adoptada en la diligencia de autos, para que procediera a declararla sin valor y efecto alguno, al exponer que, nunca estuvo de acuerdo con la fórmula de conciliación propuesta por el órgano judicial de primera instancia, de lo que sostuvo; «y por tanto, existe una clara ausencia de manifestación de voluntad de mi parte, para lo cual puse a su consideración y anexé la grabación que particularmente efectué y recoge todo lo sucedido en la audiencia» (f.º 5).

Expresó, que en proveído del 18 de noviembre de 2019, el juez de primera instancia negó por improcedente la solicitud ibídem, al afirmar, que el acuerdo fue acogido por ambas partes y que frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriado el auto que aprobó la conciliación. De tal afirmación, observó, que solo tuvo conocimiento de esa determinación hasta el 7 del citado mes y año, «cuando se insta a firmar a mi apoderado y a m[í], por tanto dentro de la debida oportunidad procesal nos pronunciamos.» (f.º 6).

Afirmó, que la anterior providencia fue apelada por el actor, siendo rechazada de plano por el a quo, y en esos términos, el hoy invocante, a través de su nueva mandataria radicó recurso de reposición en subsidio el de queja, el primero de ellos resuelto «El 2 de julio de 2020», en el que se negó el recurso y se concedió la queja, el segundo decidido por el Tribunal fustigado, el día 27 de octubre del año anterior, reprochando la actora, que solo haya entrevisto «una lectura meramente formalista limitando el análisis a un estudio procesal del asunto e ignorando la nulidad existente, la cual según lo establecido en el código civil debe se decretada de oficio.» (f.º 7).

Acotó, que inconforme con la decisión de alzada, solicitó ante el colegiado accionado, aclaración del proveído, para que se pronunciara sobre las nulidades acontecidas en el acuerdo conciliatorio, requerimiento resuelto a través de auto de fecha 3 de diciembre de 2020, al que no accedió, al considerar «que el conocimiento de la 2a instancia se origina en el recurso de queja y se encuentra limitado a establecer solamente si el auto recurrido era susceptible o no de apelación» (f.º 8).

Frente a los antecedentes expuestos, solicitó, que por medio de la presente acción, se ordene a los órganos judiciales accionados, «dejar sin efectos las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo, tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal en segunda instancia, por cuanto en ellas se consideró, incurriendo en un error sustancial, en un error fáctico y en un error procedimental, así como en un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, ya los principios de buena fe e imparcialidad, que en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 2019 se configuró un acuerdo conciliatorio en el que expresamente manifesté mi voluntad a la fórmula planteada por el juez y se le concede al mismo los efectos de dar por terminado el proceso ejecutivo y del levantamiento de las medidas cautelares.» (fs.º 1 – 2) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 09 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.

La señora Gloria Becerra, a través de escrito visible a folios 1 al 9, controvirtió las pretensiones del actor y solicitó que se deniegue el amparo formulado, por cuanto las decisiones adoptadas al interior de la causa civil, se encuentran sustentadas bajo los procedimientos judiciales establecidos con respeto al debido proceso, y se pronunció sobre los antecedentes del caso.

Al referirse a la conciliación, expuso que, fue un acuerdo suscitado entre las partes como «consta en audios», procediendo a transcribir lo referido en audiencia; en este aspecto la Sala trae a colación un pequeño aparte: […] don GUILLERMO ORTIZ AMADO y doña GLORIA ESTER BECERRA PALACIOS han convenido someter sus diferencias a lo que determine al valor que determine un perito evaluador designado por este estrado judicial quien o quienes a partir de ese experticio establecerán el valor real del inmueble que es objeto de controversia y que se llama el inmueble santa rosa y que se identifica en la demanda que será entonces el valor que comprenderá la compraventa que fuera pactada entre las partes por ese dicho inmueble y que además comprendería o comprenderá la cesión de derechos que había hecho el señor Wilson y que la señora entendió haber entendido pero que el señor demandado dijo que no lo había entendido de esa manera lo cierto es que las partes entienden que con ello con ese avalúo van a dirimir todo conflicto que surja de esa promesa de compraventa de la compraventa que lo perfecciono y de las demás contratos que pudieran haber existido entre las mismas ME REFIERO A LA CESION DE DERECHOS EN LO QUE ELLA ENTENDIO HABER NEGOCIADO como el señor esta ejecutando según su dicho emana de dicha promesa de compraventa es sobre esa pretensión que van a conciliar y que van a zanjar sus diferencias para el efecto entonces […] De lo anterior, la señora Becerra insistió, que el acuerdo fue entre ambas partes, incluso de la diligencia sostuvo, «[e]l accionante fue el más entusiasta y el más interesado en llevar a cabo la conciliación y manifestó su voluntad, como se puede observar en dicha diligencia el accionante formuló preguntas sobre el acuerdo, dudas que le fueron aclaradas, también aprobó el acuerdo de forma consciente y voluntaria, debe tenerse en cuenta que a dicha conciliación fue acompañado mediante su apoderado; es por ello que no es de recibo que pretenda vender una realidad engañosa, al manifestar que se le vulneraron sus derechos y garantías procesales.».

Finalmente indicó que, frente al acta de conciliación, el hoy promotor, no radicó recursos en los que manifestara la inconformidad que erradamente expone al interior del presente asunto. Un Magistrado del Tribunal accionado, a través de memorial, informó que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales promovidas por quien activó el presente mecanismo, concluyendo que, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez sobre las providencias cuestionadas al interior del presente trámite excepcional (fs.º 1 – 2).

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, remitió el link del expediente judicial en el que se registran cada una de las actuaciones fustigadas por el invocante, y respecto a los antecedentes del escrito genitor, defendió la legalidad de la decisión de aprobación del acta de conciliación que ambas partes aceptaron el día 6 de noviembre de 2019.

Frente a lo anotado, advirtió, que al revisar la diligencia censurada, no vislumbró, que en audiencia las partes hicieran algún tipo de reclamo u objeción una vez leído los términos del acuerdo, infiriendo al respecto, que el acta quedó debidamente ejecutoriada, hecho del que mencionó, se evidencia en el video que reposa en el expediente judicial «a partir del minuto 17:27».

Finalmente consideró, que la presente acción de tutela debe denegarse, al manifestar que el trámite excepcional no ha sido concebido «como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio alternativo, o complementario de éstos, máxime cuando no ha existido la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora, toda vez que las decisiones tomadas al interior del plenario lo fueron con apego a lo establecido en la ley para esta materia.» (fs.º 1 – 2).

A través de fallo de fecha 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, «(i) ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad en cuanto a los autos de 6 y 18 de noviembre de 2019; y (ii) dada la razonabilidad del auto de segunda instancia de 27 de octubre de 2020., para lo cual dispuso: […] En razón de los mencionados principios, en esta oportunidad no es factible escrutar la legalidad, ni de la conciliación que se aprobó en la audiencia del 6 de noviembre de 2019, ni tampoco de la negativa que, en proveído del día 18 siguiente, se impartió a la solicitud que elevó el recurrente para que no se tuviera en cuenta dicho acuerdo, puesto que la primera de las reseñadas providencias (que conllevó la terminación del proceso) no fue impugnada por el convocante, mediante los mecanismos de reposición y apelación que para el efecto tenía a su alcance (conforme a los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso); y la segunda se dictó más de un año y medio antes de la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en estudio (31 de mayo de 2021). […] Revisado ese proveído de segunda instancia, mediante el cual la magistratura convocada declaró bien denegada la alzada que intentó promover el actor, contra el auto que denegó su solicitud de «no tener en cuenta» el acuerdo conciliatorio aprobado en la audiencia inicial, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. […] (folios 4 a 6).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrieron los accionados, y respecto a esos señalamientos, se refirió a la decisión adoptada por el a quo constitucional, advirtiendo que, no se realizó un estudio respecto a las garantías constitucionales formuladas, y frente a ello señaló, que se incumple con el requisito de incongruencia, pues nada se dijo de las decisiones adoptadas «en noviembre 18 de 2019, 12 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020, con ocasión de los recursos instaurados por la parte actora respecto de la audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 2019».

Señaló, que se siguen desconociendo sus garantías constitucionales, al darse por probado sin estarlo, un acuerdo conciliatorio «que no suscribí» y que claramente expone la falta de aprobación de la formula allí dispuesta. Cuestionó, que en la sentencia que recurre, el juez se haya referido a la falta de requisitos de procedibilidad correspondientes a la subsidiariedad e inmediatez, pues el primero de ellos se subsana con los recursos interpuestos frente a las irregularidades que consideró se presentaron, y el segundo, se cumple en el presente trámite con la decisión que zanjó todo el asunto, que fue solventada el 3 de diciembre de 2020, auto en el que se negó la solicitud de aclaración frente al pronunciamiento del recurso de queja que declaró bien denegada la apelación, de fecha 27 de octubre de 2020.

De lo precedido, consideró, que se agotaron todos los recursos para dar paso a esta vía excepcional, y en ese sentido, solicitó, que se revoque la decisión de instancia y se conceda el amparo de las garantías constitucionales imploradas, en tanto: El Tribunal erróneamente partió de un supuesto inducido por los pronunciamientos del aquo (sic) y no ahondo en el aspecto sustancial del proceso, limitándose a decir en el fallo de adición que su atribución era determinar si el auto del 18 de noviembre de 2019 era susceptible del recurso de apelación o no, pero deja de lado que precisamente, lo que se pretendía era determinar cuando se entiende por terminado el proceso por el a-quo, y si efectivamente existió la conciliación para que se afirme que en la diligencia del 6 de noviembre de 2019, se terminó el proceso y no en el auto del 18 de noviembre de 2019, cuando el a-quo se niega a continuar el proceso y declarar fallida la conciliación. […] (fs.º 1 – 13).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que, el promotor del resguardo pretende que por esta vía especial y excepcional, se ordene a los accionados dejar sin valor y efecto las siguientes decisiones: i) El acta de audiencia de conciliación realizada el día 06 de noviembre de 2019; ii) El auto de 18 de noviembre del mismo año, que negó por improcedente la solicitud de fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP; iii) El proveído de fecha 12 de diciembre del año 2019, que rechazó de plano el recurso de apelación formulado contra el auto anterior; iv) La providencia de 02 de julio de 2020, que negó el recurso de reposición y concedió la queja; v) La decisión del 27 de octubre de 2020, que declaró bien denegada la apelación; vi) Y finalmente, el auto de 03 de diciembre del mismo año, que denegó la solicitud de adición de auto.

Considera la Sala, que el juez constitucional de primer grado, no se equivocó al declarar la falta de requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad e inmediatez, pero únicamente en lo que tiene que ver con la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 06 de noviembre de 2019; ello por cuanto, al revisar el video de la diligencia que terminó al minuto 29:45, se pudo constatar, que efectivamente el actor no manifestó ningún tipo de inconformidad contra esa determinación, estando presente en la misma; contrario a ello, en tratándose de una decisión adoptada en estrados, hizo referencia, a través de su mandatario, de varias afirmaciones que daban lugar a la aceptación de lo acordado.

Así las cosas, no es dable aceptar lo que el accionante señala en su escrito genitor, referente a que solo hasta el día 7 de noviembre de la pluricitada anualidad conoció sobre la conciliación, pues con las pruebas allegadas al plenario constitucional, es más que evidente, que el hoy invocante, al no manifestar su inconformidad de cara a la diligencia de que trata el artículo 372 numeral 6º del CGP, el acta cobró los efectos que dispone el legislador, y no era dable que con posterioridad rebatiera tal situación, como seguidamente se explica.

Frente a lo anotado, se trae a colación el artículo 318 del CGP, que trata sobre la procedencia del recurso de reposición contra los autos que dicte el juez y que deberán «interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto » -negrillas son de la Sala-, situación que como se expresó en líneas anteriores, en el presente asunto no aconteció, dando paso a la inviabilidad de este tipo de acciones especialísimas, que solo proceden cuando se han agotado todos los recursos y se evidencie la incurrencia de una vía de hecho o desconocimiento de garantías superiores, que igualmente no se avizoró en el debate puesto a consideración de la Sala.

Frente a lo anotado, queda claro, que la acción de tutela no cumple con dos de los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). Ahora bien, frente a la decisión que adoptó el a quo en aquel reproche, si el invocante hubiera hecho uso de la herramienta judicial dentro de la etapa procesal correspondiente para censurar la determinación del 6 de noviembre de 2019, se itera -la reposición- en audiencia, bien hubiera podido el hoy promotor, a través de su apoderado, radicar el recurso de apelación de que trata el artículo 320 de la norma ídem, e inclusive el numeral 7º del postulado 321 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que, con la aprobación del acuerdo conciliatorio se dio por terminado el proceso; pero contrario a ello, dejó fenecer las oportunidades procesales para rebatir lo que erradamente pretende al interior del presente asunto.

Por otro lado, se acude a este dispositivo constitucional, solo hasta el 1º de junio de 2021, es decir, pasado más de un (1) año y seis (6) meses para arremeter aquella decisión, que como se dijo, no fue atacada en su debida oportunidad, y frente a esa situación, igualmente se incumple con el requisito de procedibilidad, correspondiente a la inmediatez, como a bien lo tuvo el a quo constitucional.

En cuanto a las decisiones adoptadas a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2019, esta Sala advierte, que solo se limitará al estudio de lo contenido en la providencia del 27 de octubre del año anterior, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, puesto que, fue la decisión que zanjó el asunto cuestionado.

Al respecto, esta Sala no encuentra censura alguna a la determinación dispuesta por el colegiado reprochado en el proveído ídem, en tanto, sustentó la negativa de acceder a la pretensión del invocante, consistente en que se surtiera el recurso de apelación frente a la providencia de fecha 18 de noviembre de 2019, y que en primera instancia fue rechazado de plano por el juez de conocimiento en auto del 12 de diciembre de 2019, pues al respecto sostuvo el órgano judicial fustigado: Debe recordarse primeramente que al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional determine si la providencia respecto de la cual se negó la concesión de la apelación es susceptible o no de dicho recurso y en caso de serlo, se conceda el recurso.

El principio de las dos instancias que generalmente y por mandato constitucional es propio de las sentencias judiciales con las salvedades consagradas por la ley (artículo 31 de la Constitución Nacional), también se hace extensivo a otro tipo de decisiones proferidas por los jueces, todo lo cual se halla claramente definido y delimitado por el ordenamiento procesal.

Sometiéndonos a la regulación que hace el código de ritualidad civil en materia de apelación, particularmente en lo que atañe a la de autos, es diáfano que el espíritu de tal regulación, es el de restringir su apelabilidad a aquellos expresamente determinados en forma genérica por el artículo 321 del Código General del Proceso, o por normas especiales.

Tal carácter restrictivo emana del enunciado que hace el inciso segundo del citado artículo 321 al señalar que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”, misma advertencia que comporta el numeral 10º del citado inciso, al señalar que “Los demás expresamente señalados en este Código”, todo lo cual implica que las apelaciones contra autos, no podrán ser concedidas al arbitrio del juez o de las partes y por consiguiente no habrá apelación sin norma que la consagre, sin que sea aplicable en este campo la analogía. (fs.º 3 y 4).

Por lo precedido, advirtió el Tribunal que, al analizar el asunto puesto bajo su estudio, el actor pretendía que se concediera la apelación del auto de 18 de noviembre de 2019, que negó la continuación del trámite del proceso y corrigió el acta de aprobación de la conciliación, y de tal determinación concluyó, que no se encausaba en los pilares dispuestos en el artículo 321 del CGP; frente a su posición, trajo a colación los argumentos señalados en el recurso de queja por el apoderado del actor, entre los cuales refirió: Dice el promotor del recurso de queja a través de su apoderada, que el recurso negado recae contra la decisión que dio por terminado el proceso, decisión que es apelable por así disponerlo el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, dado que al no continuar el proceso se está disponiendo su terminación. La revisión del expediente permite concluir que los argumentos del demandante por conducto de su togada, lejos de ser acertados, intentan llevar al Tribunal a confusión, dado que el proceso fue terminado en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 6 de noviembre de 2019, en la que con la presencia de las partes, se aprobó la conciliación llevada a cabo entre ellas en dicha audiencia, decisión que no fue objeto de ningún recurso.

Y, al analizar los reparos de la parte impugnante, hoy accionante, relacionados con que el proceso se dio por terminado con el proveído de 18 de noviembre de 2019, fue enfático en definir, que la negativa del «Juez a quo a continuar el proceso, no implica que esté terminando el proceso como lo intenta hacer creer el recurrente, pues como se vio, el litigio ya había sido terminado con antelación, mediante decisión ejecutoriada, a que quedaron sometidas las partes, caso en el cual, la decisión motivo de censura y sobre la cual recayó la apelación negada por el señor Juez de conocimiento, no es susceptible del mencionado recurso.» La misma suerte merece a la decisión de fecha 03 de diciembre de 2020, que resolvió sobre la solicitud de adición de auto, puesto que el órgano judicial de segunda instancia procedió con el estudio que correspondía en atención al recurso de queja presentado frente al rechazo del recurso de apelación «interpuesto por dicha parte contra la providencia de fecha el (sic) 18 de noviembre de 2019.» (f.º 95).

Y conforme a lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el artículo 352 de la reiterada normativa, denegó la solicitud «[p]or tanto la competencia del Tribunal en el presente caso, en aplicación del precepto que viene de memorarse, se encuentra limitada a establecer si el auto de 18 de noviembre de 2019 es susceptible de apelación, en cuya tarea de verificación concluyó la improcedencia de la alzada, razón por la cual declaró bien denegado el recurso.».

De ahí que concluyera, que su competencia se encontraba circunscrita a establecer sobre la procedencia de la apelación rechazada, estudio que realizó de forma acuciosa, exponiendo las consideraciones que llevaron a esa determinación y que en párrafos preliminares fueron transcritos y estudiados. Pues bien, a partir del examen de los proveídos cuestionados, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada, en otro aspecto, el órgano judicial encausado sustentó su decisión, al negarse a las solicitudes pregonadas por el invocante, dado que no daba lugar acceder a ella, conforme se respaldó en líneas anteriores.

Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, los proveídos censurados se encuentran arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, y que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En virtud a lo precedido, se concluye que, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con la razonabilidad de la providencia que zanjó las solicitudes elevadas por el invocante, a partir del auto del 18 de noviembre de 2019 y la de 3 de diciembre de 2020, que resolvió sobre la solicitud de adición. En cuanto a la censura del proveído que aprobó la conciliación, de fecha 6 de noviembre de 2019, la Sala considera de acuerdo a lo dispuesto al inicio de las consideraciones, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad correspondientes a la residualidad e inmediatez, y en atención a lo estipulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo, resaltando que, frente a los reparos formulados por el recurrente en su escrito de impugnación, no procede el estudio de fondo de esa decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión apelada, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito, en lo que tiene que ver con la razonabilidad de las decisiones adoptadas a partir del proveído de fecha 18 de noviembre de 2019.

SEGUNDO. - Frente a la censura del auto de 6 de noviembre de 2019, REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del resguardo, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00