República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9263-2016 Radicación n° 43720 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de COSME DELACRUZ TORRES y RUBY ARIELA CIFUENTES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, frente a la providencia que profirió el 20 de abril de 2016 dentro del proceso ordinario laboral radicado 2015-000391, adelantado por Arcenio Tombé Agredo contra los accionantes, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Patía, Cauca.
I.
ANTECEDENTES La petición de amparo se sustentó en los hechos que se sintetizan así: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Patía, Cauca, Arsenio Tombé Agredo presentó demanda ordinaria laboral contra los aquí accionantes, con el fin de que se declarara que el día 1° de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal en las instalaciones de la finca Llano Verde, ubicada en el Municipio de Mercaderes, Cauca, y que fue despedido injustificadamente cuando se encontraba incapacitado por la contingencia mencionada; consecuencialmente que se les condenara al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios materiales y morales, proponiéndose por la parte pasiva, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, las excepciones previas de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN LABORAL” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHO LABORALES”, con fundamento en que la demanda solo se presentó hasta el 2015, asunto que el despacho judicial de conocimiento resolvió en la audiencia de trámite del 19 de enero de 2016, declarándolas probadas y condenando en costas al demandante, por lo que la parte vencida presentó recurso de apelación, conociendo del asunto la Sala Laboral de Tribunal Superior de Pasto, Corporación que por auto del 20 de abril de 2016, revocó la decisión del juzgado.
Que el juez plural desconoció la argumentación fáctica y jurídica expuesta por el a quo, además que contravino con su pronunciamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento y se ordene a juez plural accionado « para que de manera INMEDIATA o a más tarde dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REEMPLAZO a la del día 20 de abril de 2016 en la que se deberán resolver los problemas jurídicos que se plantearon dentro de esta acción … ».
Por auto del 20 de junio de 2016, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Patía, Cauca, manifestó que en la providencia del 19 de enero de 2016, depositó los argumentos tenidos en cuenta para declarar probadas las excepciones propuestas.
Agregó que envió el expediente por correo certificado. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de los accionantes frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, de revocar la proferida por el juzgado de primera instancia que declaró probadas las excepciones previas propuestas por la parte pasiva dentro del proceso ordinario en cuestión. Para ello el juez plural accionado, luego de plantear el problema jurídico y examinar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, manifestó lo que a continuación se trascribe: «En tratándose de excepciones tiene normatividad propia, es decir el artículo 32 de CPT, estipula que se podrán proponer como previas las excepciones de prescripción siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la prestación y además de la cosas juzgada, siendo catalogadas estas como mixtas en razón a que pueden ser como de fondo… … para el caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que la fecha de exigibilidad de la indemnización plena de perjuicios, la que conforma la censura es en si la pretensión perseguida en el presente asunto, empieza a correr a partir de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez profiera un dictamen de incapacidad laboral… De esta firma y con fundamento en la prueba arrimada al proceso se desprende que a la fecha no existe dictamen o calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral del trabajador, por lo que al no estar plenamente determinadas las secuelas del siniestro laboral, la exigibilidad del derecho se encuentra en discusión con lo cual queda sin sustento la formulación de la prescripción del derecho, de manera anticipada…» Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo transcrito se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta los elementos probatorios y la normatividad aplicable para el asunto, sin que resulte caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos, con independencia de lo que pueda considerar el apoderado judicial de los accionantes, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada.
Lo anterior desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Por lo anterior se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8