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STL9263-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9263-2015 Radicación n° 60843 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por INMOBILIARIA CONVIVIENDA LTDA. contra el fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a cuyo trámite se vinculó a los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO y VEINTISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO, así como a MARTHA CECILIA QUIÑONEZ DE ACOSTA, OSCAR IVÁN QUIÑONEZ AMADO, BLANCA INÉS VIRGÜEZ RONDÓN y HUMBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que fue demandada junto a Humberto Rodríguez Acosta y Blanca Inés Virgüez Rondón por Oscar Iván Quiñonez Amado y Martha Cecilia Quiñonez de Acosta para la reivindicación de un inmueble que cuenta con «dos matrículas inmobiliarias» las cuales están vigentes e identifican el mismo predio, lo que constituye una irregularidad que impide su plena identificación. Que procuró esclarecer dicha situación al punto que elevó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y debido a su silencio promovió acción de tutela; la entidad finalmente contestó que «haría la investigación y que en su oportunidad daría la respuesta definitiva o de fondo», hecho que nunca ocurrió pues actualmente las matrículas están vigentes.

Que por sentencia del 28 de marzo de 2014 el a quo negó las pretensiones de la acción ordinaria; no obstante el Tribunal por fallo del 18 de marzo de 2015, accedió a lo pedido y dispuso la entrega del bien; que pretendió la aclaración de la decisión, pero le fue negada el 23 de abril siguiente. Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia y la entrega material del inmueble, para en últimas declarar la nulidad de la decisión del Tribunal «y dar curso a la misma con la debida identificación del bien».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, así como a las partes y demás intervinientes dentro del reivindicatorio; de igual forma negó la medida provisional.

El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que conoció del asunto motivo de debate y que el mismo fue enviado al Tribunal para surtir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014; dicha Corporación a su turno remitió en calidad de préstamo el expediente. La Superintendencia de Notariado y Registro explicó que el artículo 54 del Estatuto Registral dispone que aquellos bienes que se identifiquen con más de un folio de matrícula inmobiliaria, se deben unificar, a solicitud que debe ser resuelta por la Oficina de Registro respectiva.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, adujo que pese a que los certificados de libertad y tradición identifican un inmueble en la misma dirección, la cabida y los linderos especiales no corresponden a un mismo predio; que tal situación fue objeto de investigación administrativa, la cual se archivó el 17 de enero de 2012, pero ante la duda de «posible duplicidad» se ordenó reabrir.

Por sentencia del 4 de junio de 2015 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada; para el efecto rememoró los argumentos consignados en la providencia materia de inconformidad y estimó que no observó vía de hecho en la medida que el Tribunal examinó los medios de convicción existentes con fundamento en la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corte; agregó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos dada la autonomía e independencia de los jueces, a no ser que se incurriera en una desviación evidente y grosera de la ley, que no ocurre en el caso bajo estudio.

III. IMPUGNACIÓN Inmobiliaria Convivienda Ltda. impugnó; afirmó que en el presente asunto «no está demostrado que los demandantes sean los dueños de la cosa singular que se reivindica», pues existen dos matriculas inmobiliarias y no se ha establecido cual es falsa y cual es verdadera; agregó que es «irregular resolver un proceso sin desatar el nudo que de fondo se plantea en el mismo y que, para el caso que nos ocupa es la doble identificación inmobiliaria que presenta el predio».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que el Tribunal no resolvió el tema de la duplicidad de matrículas que identifican el inmueble.

Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, para acceder a las pretensiones el juez plural del proceso reiindicatorio precisó que fue la sociedad demandada quien allegó las «copias de las copias auténticas» de las escrituras públicas otorgadas en la Notaría 16 de Bogotá que instrumentan las compraventas del inmueble a favor de los actores. Adujo que dicha circunstancia no les resta valor «habida cuenta que esas reproducciones fueron autorizadas por el Notario 52 de esta ciudad», quien hizo constar que «la copia precedente coincide con la fotocopia autenticada de que fue tomada», lo que cumple la exigencia prevista en el artículo 254 del C.P.C., asunto que dijo respalda la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Corte Constitucional.

Así concluyó que «no hay duda acerca de la acreditación del derecho de dominio del bien litigado en cabeza de los demandantes, como quiera que las copias de las escrituras contentivas de sus títulos de dominio –aspecto que extrañó el a quo- fueron debidamente aportadas al plenario y dado que, adicionalmente, también obra en el plenario el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, donde consta la inscripción de dichos títulos».

Destacó que Inmobiliaria Convivienda Ltda. «no probó que su posesión fuere anterior al dominio de los demandantes (años 1993 y 2003)», pues no acreditaron que «la detención del predio por parte de los enjuiciados se remontase al año 2002, como lo afirman». Ahora, aunque la entidad accionante se duele de la aparente falta de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a los dos registros del inmueble, la Sala observa que el fallador adujo que pese a predicarse «falsa e ilegal» la matrícula inmobiliaria donde están inscritos los títulos de los reivindicantes, «no existe ninguna resolución jurisdiccional o administrativa señalando la falsedad o ilegalidad» de tal documento, y que por el contrario, «la oficina de registro atestó que dicha matrícula y sus inscripciones están vigentes y revestidas de las presunciones de veracidad y legalidad» por lo que consideró que no hay manera de «asumir que ésta es inexistente, falaz e ilegal».

Y en forma específica al motivo de reproche agregó: «Claro, la existencia de otra matricula inmobiliaria que también alude a la heredad y contiene otros títulos de propiedad, no deja de sembrar dudas alrededor de la titularidad del dominio. Sin embargo, esa situación por sí misma no desdice de la condición de propietarios que según sus títulos y el registro público ostentan los demandantes.

Menos puede servirle de parapeto al mero poseedor, pues, sin duda, frente al propietario inscrito no tiene un mejor derecho. El dominio debe prevalecer». Es que si se mira bien, el poseedor ni siquiera aduce derivar su señorío de los supuestos otros dueños, por lo que no puede excusarse en el derecho de éstos para rehuir la reivindicación, situación que, además, insístase, no desnaturaliza la propiedad inscrita de los actores.

Realmente la demandada carece de legitimación para esgrimir en su favor la propiedad de otro, al no tener ningún vínculo con ella». Adicionalmente rememoró la sentencia de la Sala de Casación Civil, según la cual «En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad».

Con fundamento en lo expuesto concluyó que «la propiedad de los demandantes es anterior a la posesión que confiesa la inmobiliaria, con lo cual quedó esclarecida la identificación del bien y, de paso, su singularidad y su naturaleza reivindicable», por lo que no halló obstáculo para su reivindicación. Tal determinación, sin perjuicio de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, advirtiéndose que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.

Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la promotora es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, precisándose que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Es por lo anterior, la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8