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STL9262-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93909 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9262-2021 Radicación n.° 93909 Acta n°27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el señor TITO HINESTROZA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 76001-31-03-007-2018-00172-00.

I.

ANTECEDENTES El señor TITO HINESTROZA, mediante apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales « al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad», presuntamente conculcados por la entidad judicial accionada. Expuso el accionante, que promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra los señores JHON JAIVER CALLE TABARES, PEDRO ANTONIO VICTORIA ZAPATA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; de igual forma relató, que como consecuencia del accidente objeto del presente libelo, fue calificado con pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en un porcentaje de 38.86 %.

Seguidamente expuso el tutelante, que el proceso verbal correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, al cual se le asignó la radicación 7600113103007- 2018-0017200; argumenta, que surtidos todos los trámites de rigor, se profirió sentencia de primera instancia de fecha 3 de diciembre de 2019, en la cual se declaró la responsabilidad civil en cabeza de los demandados y se condenó por concepto de perjuicios a favor del accionante, por las siguientes sumas de dinero: 39 SMLMV por perjuicios morales; 39 SMLMV, por daño a la salud, y por último, el valor de $183.068.305 por lucro cesante consolidado y futuro.

Argumenta el petente, que la decisión fue apelada en debida forma por la entidad Seguros Generales Suramericana S.A., recurso que le correspondió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, colegiatura que profirió sentencia de segunda instancia el día 3 de diciembre de 2020, por medio la cual modificó la del a qu o, y en su lugar, dispuso que el monto de los perjuicios quedarían de la siguiente manera: perjuicios morales $9.075.000; daños a la salud, $9.075.000; y por lucro cesante consolidado y futuro el valor de $44.963.494,23.

Advierte, que en la providencia que profirió la Sala Civil, para resolver los problemas jurídicos citados, se excedieron los límites propuestos en la apelación y que se sustentaron por escrito; que de igual forma resolvió el asunto sin una debida sustentación, además de desatender precedentes jurisprudenciales, sin efectuar un verdadero ejercicio argumentativo.

Arguyó, que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en la causal de defecto material o sustantivo, al aplicar erróneamente el precedente utilizado en el caso en concreto y apartarse del mismo, sin carga de conocimiento ni argumentación; que así mismo, la autoridad accionada, incurrió en la causal denominada defecto fáctico o probatorio, valorando de forma irrazonable o defectuosa el material de convicción aportado; por cuanto el Tribunal se refirió al dictamen de pérdida de capacidad laboral, utilizando únicamente el concepto de minusvalía, por lo que con dicha actuación, la corporación acusada, vulnero los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por último, aduce que el juez colegiado incurrió en el defecto material o sustantivo, por apartarse del precedente, sin carga de conocimiento ni argumentación, atendiendo que se expresa que el máximo a reconocer por concepto de daño moral en caso de lesiones es $55.000.000, cuando la Corte Suprema de Justicia en otros casos ha fallado por mayor porcentaje, y cita la sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017 II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Julián Alberto Villegas Perea, manifestó inicialmente, que de acuerdo a los argumentos expuestos como defectos por parte del accionante, el demandado en el proceso ordinario, en su recurso, sí estableció entre los argumentos de su apelación el reparo sobre el porcentaje a emplear como índice para el lucro cesante con base en el porcentaje de minusvalía y no el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral; por tanto, justificó, que sí era dable pronunciarse sobre ese tema, como en efecto ocurrió en la providencia. Seguidamente, manifestó que la decisión de cambiar de porcentaje del 38.9% (fijado en primera instancia) por el del 16.5%, obedeció al respectivo análisis probatorio.

Alegando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue claro y contundente en señalar, que las consecuencias del accidente de tránsito se desprendieron de la minusvalía del 16.5% del accionante (demandante en el proceso declarativo) y que, aunque el porcentaje total se estructure en un total de 38.9%, lo cierto, es que en el mismo dictamen se especificó otros padecimientos que provocaron la magnitud de ese porcentaje, que no tuvieron relación con el accidente de tránsito, y que por el contrario, alegó el togado, que no se probaron; por ende, la Sala de decisión, sí efectuó el pronunciamiento basado en el orden probatorio del proceso acusado y no de forma antojadiza.

Concluye, señalando, que cuando se trata de esa clase de perjuicios (moral y de vida de relación), no existen máximos o mínimos, ni índices preestablecidos, justificando su decisión en providencias de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que optó por seguir lo que el máximo órgano de cierre de dicha especialidad ha determinado sobre tales perjuicios en caso de muerte, aceptando un límite propicio que se enmarcó en un rango de atenuación, dentro del arbitrium judicis, sin afectar el debido proceso del accionante.

Por lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia del presente resguardo constitucional. El juez séptimo civil del circuito de Cali, dentro de la oportunidad concedida, rindió un informe sobre el trámite surtido dentro del proceso ordinario, en el cual profirió sentencia el pasado 5 de diciembre de 2019, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios a favor del demandante; seguidamente informó, que el superior confirmó su decisión, modificando el numeral segundo de la sentencia. La sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de apoderada, al contestar la tutela en calidad de tercera interviniente, señala, que la acción de tutela impetrada es un abuso al derecho a litigar, afirmando que todos los argumentos se encuentran lejos de probar la vulneración a un derecho fundamental del accionante; así mismo afirma, que la tutela está encaminada a controvertir jurídicamente la decisión del tribunal accionado, por lo que solicita que se niegue el presente resguardo, porque el tutelante pretende convertir el mecanismo de protección constitucional en un recurso extraordinario de casación, que no procede en el presente asunto, por no cumplir los requisitos.

Seguidamente alega, que la colegiatura accionada, en su decisión, actuó con el propósito de salvaguardar los criterios de equidad, justicia y reparación integral, sustentando en la sentencia de manera razonada, el criterio de reducción de condena, por ende disminuyó la cuantía a valores de acuerdo las pruebas presentadas por la parte demandante y que se ajustaron al valor de la real pérdida de la capacidad laboral.

Finiquita expresando que, la providencia enjuiciada no obedeció a una decisión caprichosa o carente de pruebas, ni menos contraria del precedente jurisprudencial; motivo por el cual, no tiene vocación de prosperidad el argumento del accionante, en cuanto acusó que el operador judicial de segunda instancia le negó el acceso a la administración de justicia por apartarse del precedente jurisprudencial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, concedió el amparo, tras establecer, luego de analizar la providencia cuestionada, que la Sala Civil del Tribunal de Cali transgredió el « derecho al debido proceso » del tutelante, al proferir una decisión con insuficiente motivación, en el veredicto proferido el día 3 de diciembre de 2019, de lo cual destacamos lo siguiente: “(..) Ante el panorama descrito, esta Corporación colige que el juzgador de segundo grado efectuó un análisis insuficiente, en tanto omitió explicar en debida forma las razones para «modificar» el monto de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante consolidado y futuro.

Nótese cómo «se limitó» a indicar que disminuiría el valor de la indemnización por «lucro cesante» en un 25% correspondiente a los gastos personales del accionante, debido a que, según su dicho, esta Corte «ha afincado su posición en que debe operar siempre esa deducción», pero no dio a conocer los fundamentos legales en que respaldó su posición jurídica, no identificó ni citó apartes del precedente jurisprudenciales al que aludió e inobservó que tal deducción, por regla general, procede cuando la víctima fallece, situación que no concurre en este asunto.

Asimismo, liquidó el «lucro cesante consolidado y futuro» con referencia al «16.5% de minusvalía y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral [38.86%]», expresando tan solo que ello obedecía a que «este es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que demarcan el examen de invalidez»; tesis que, se resalta, no evidencia los argumentos jurídicos por los cuales dedujo que el a quo cometió un error y, por tanto, resultaba necesario variar la tasación. De igual manera, calculó los «daños extrapatrimoniales» conforme al «porcentaje de minusvalía [16.5%] (y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral [38.86%]», bajo el amparo del «arbitrium judicis anclado a los elementos objetivos justificados en el proceso», sin exteriorizar los raciocinios en que justificó el cambio de parámetro para adelantar la nueva «tasación» y tampoco develó el precedente y/o disposiciones que regulan el caso y le sirven de sustento; aspectos que resultaban esenciales para la resolución de ese punto y que desatienden además de la autonomía de cada tipo de daño, la independencia de las circunstancias para la cuantificación tanto de los patrimoniales como extrapatrimoniales.” Argumentó, que en la providencia examinada, fue notable la insuficiente sustentación en que incurrió la Corporación accionada, sin determinar cuáles fueron los parámetros establecidos por la Corte y el ordenamiento jurídico; así mismo, destacó la Sala de primera instancia, que el ente judicial atacado no manifestó las razones que tuvo en cuenta para modificar la decisión, y que en la estimación realizada por el juez de primer grado, se desobedecieron las cuantificaciones en los cuales debía liquidarse la indemnización del reclamante.

Por último, expresó la Sala cognoscente, que independientemente a la nueva decisión que el tribunal profiera frente al litigio, la sentencia debe cumplir con la carga que le impone la ley de sustentar el asunto de forma motivada, justificándola de manera amplia, clara y suficiente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la sociedad interviniente en el presente asunto, manifestó que la decisión del tribunal acusado no incurrió en ningún defecto estipulado por la Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra providencia judicial, que lo que pretende hábilmente el accionante dentro del amparo incoado, es reabrir nuevamente el debate jurídico, utilizado este instrumento como una tercera instancia, al no estar de acuerdo con la condena impuesta dentro del proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el sub litem, pretende el promotor de la acción que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual confirma la decisión del a quo, pero modificó las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, presuntamente por incurrir la corporación atacada en defectos sustanciales y fácticos, que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad.

Bajo ese contexto, se encuentra en todo su derecho el accionante de reclamar de manera respetuosa, sumaria y preferente ante el juez constitucional, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos han sido vulnerados o amenazados por autoridad pública o privada, por la acción u omisión en sus decisiones; por ende la Sala, analizará las conductas desplegadas por la colegiatura jurisdiccional acusada, a fin de revisar si sus ejecuciones encajan dentro de la causales especificas establecidas por la alta corporación constitucional, para que proceda de manera excepcional la acción de resguardo ius fundamental contra providencias judiciales en firmes y ejecutoriadas.

Con relación a los requisitos específicos que se debe cumplir para que proceda excepcionalmente el amparo constitucional contra decisiones judiciales, la jurisprudencia de la CC SU-116/18, estipulo las siguientes condiciones: “(..) Los requisitos específicos que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, de entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado, y por ende, en otorgarle razón a la decicison de primera instancia, al dejar sin efectos la providencia atacada.

Ello teniendo en cuenta, que las consideraciones esbozadas por el Tribunal Superior Sala Civil de Cali, contendidas en la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, y que condujeron a modificar abruptamente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de la misma ciudad, se hicieron sin una justificación constitucional, legal o jurisprudencial, esto es, adolece de una suficiente motivación. En el caso concreto, nos permitimos citar acápites de la decisión cuestionada, a fin de demostrar cómo se argumentó la providencia para modificar las condenas, relacionadas con los perjuicios morales y daño a la salud, en el fallo supramencionado: “(…) Dentro del caso, la lesión padecida, consistente en Gonartrosis postraumática y dolor residual en el tórax derecho, traduce que el evento acaecido provocó el degenero de la articulación de la rodilla derecha y su limitación en el arco de movilidad de la rodilla, lo que, en efecto, repercute en la esfera interna y externa de la víctima, pues reduce ostensiblemente su condición óptima de vida y lo retrae de las actividades cotidianas, al punto, como se ha expresado, que repercutió, inclusive, en su desempeño laboral.

En esa línea, el baremo a emplearse resulta adecuado tasarlo en el tope de $55.000.000, siendo tal el límite de las lesiones cuya afección reporte un perjuicio irrogado que, aunque limite fuertemente el desarrollo de aspectos cotidianos, no compromete de manera absoluta el desempeño de las actividades. Siendo así, guiados por la percepción de las circunstancias y atesado en función del porcentaje de minusvalía (y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, pues este es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que demarcan el examen de invalidez), en uso del arbitrium judicis anclado a los elementos objetivos justificados en el proceso, lo correcto es tasar la indemnización con dicho límite en función del 16.50% de minusvalía. Así, se tiene, pues, que el 16.50% de $55.000.000 es $9.075.000 y será dicho rubro el monto a indemnizar con referencia al daño moral y la misma cantidad para el daño a la vida en relación, el cual fue tasado en primera instancia como daño a la salud, pero que, bajo los derroteros jurisprudenciales esgrimidos en los prolegómenos, se decanta inmerso y conjunto.

Le asiste razón al accionante, en acusar la sentencia proferida por el ente jurisdiccional para la inmediata protección y resguardo constitucional, teniendo en cuenta que el tribunal accionado profirió decisiones que no recayeron en tenores legales y a pesar de ello, sus determinaciones no fueron consonantes con los parámetros jurisprudenciales impartidos por la sala especializada de esta corporación, tal como lo revela la decisión de primera instancia en este escenario revisada; aunado a lo anterior, la colegiatura enjuiciada incurrió en defectos, al pronunciarse de fondo sobre una apelación de sentencia y modificar un derecho materializado en unas condenas, sin la debida motivación o en ausencia total de ella, anterior conducta que afronta a la Sala a una vulneración fundamental al debido proceso que requiere la intervención inmediata de esta magistratura constitucional, a fin de cesar el quebrantamiento de las garantías y amparar el socorro de las mismas.

Revisada la providencia enjuiciada, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, fechada 3 de diciembre de 2020, la sala ratifica los resaltado por la sala de casación civil en primera instancia dentro del presente asunto iusfundamental, al determinar que la colegiatura acusada se limitó a indicar que disminuiría el valor de la indemnización por lucro cesante en un porcentaje menor, sin dar a conocer los fundamentos legales en que respaldó su posición jurídica, así mismo no identificó ni citó apartes del precedente jurisprudencial proferido por la sala especializada de esta corporación. De igul forma, liquidó el «lucro cesante consolidado y futuro» reduciéndolo, simplemente como una decisión propia sin expresar la interpretación legal o doctrinal del por qué de la decisión, violentando el debido proceso del accionante, con dicha decisión En conclusión, es evidente la nula o minina sustentación en que incurrió el despacho jurisdiccional señalado, al modificar los valores de liquidación establecido por el juez de primera instancia, sin corroborar un sustento legal o jurisprudencial para modificar la decisión atacada y ratificar su decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de decisión, se permite citar pronunciamientos de la Corte Constitucional, por medio del cual se establece el deber cardinal de los jueces y el derecho fundamental de todos los ciudadanos, en la efectiva motivación de todas las decisiones judiciales, lo expresado fue manifestado por la CC en providencia T-214/12: La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

(T-247/06, T-302/08, T-868/09). En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.

Por lo visto, para esta Sala, es ineludible la exigencia en la motivación en las decisiones, teniendo en cuenta, que es un derecho constitucional originado en el debido proceso. Lo anterior se comprende exclusivamente en el deber de motivar las sentencias, por ser esta una de las herramientas que permite a los órganos judiciales adoptar decisiones que no sean arbitrarias; adicionalmente, sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones de orden constitucional o legal, se confirmara el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00