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STL9261-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 2324 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63660 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9261-2021 Radicación n.° 63660 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, C.I. PRODECO S.A; los terceros interesados: ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO, ADELA CARRANZA GARCÍA, WALBER GARCÍA CARBONO, CRISTÓBAL CARBONO RODRÍGUEZ, ALGEMIRA CARBONO VILLOBOS, CARMELINA GARCÍA CARBONO, LIBARDO MENDOZA SÁNCHEZ, SANDRO ROBLE MALDONADO, WILMAN ARIZA LÓPEZ, ISAAC RODRÍGUEZ MALDONADO, HENRY GUERRERO ROBLES, LUIS AHUMADA ARIZA, ESTHER MONTAÑO CARBONO, JUAN JOSÉ CARBONO ROBLES, LUIS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, JERÓNIMO CARBONO CASTRO, FIDEL VILORIA YANES, CICER URIELES LASSO, ANDRÉS RODRÍGUEZ AHUMADA, AGUSTÍN HERNÁNDEZ, WILLIAM MANCILLA FERNÁNDEZ, ERIKA ACOSTA JIMÉNEZ, PEDRO ACOSTA MANGA, ESTEBAN CARBONO GÓMEZ, RAÚL ROBLES, GELTRUDIS CABELLO ARIZA y YUSET ALBERTO TOLEDO DÍAZ, representados por el Dr. JUAN CARLOS RAMOS SANTAMARÍA; el Capitán CARLOS ALBERTO ANZOLA MARTÍNEZ;

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, LA ASOCIACIÓN DE MUJERES COMERCIALIZADORAS DE TAJADERA, y demás intervinientes dentro del proceso jurisdiccional por siniestro marítimo 1401-2003-005. 1.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados, inicialmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia y, en segundo lugar, por la Dirección General Marítima, ya que carece de jurisdicción y competencia para decidir controversias derivadas del contrato de seguros, máxime que SBS Seguros Colombia S.A., fue liberada de toda responsabilidad en la sentencia de 21 de marzo de 2014, mediante la cual se fulminó condena en abstracto exclusivamente en contra de C.I. PRODECO S.A. y fue ratificada mediante auto de 27 de febrero de 2015.

Como situación fáctica esgrimió, que el 4 de agosto de 2003, se presentó un incidente marítimo en el Puerto de C.I. Prodeco S.A., relacionado con una colisión entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire, ambos equipos náuticos de propiedad de Prodeco y la Motonave Alma Ata; que con ocasión del suceso de marras se presentó un vertimiento de fuel oil en aguas marinas, lo que condujo a que C.I. Prodeco activara un plan de contingencias debidamente aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente; que entre Prodeco como tomador y AIG Seguros Colombia S.A., (hoy SBS Seguros Colombia S.A.) y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.) se concertó contrato de seguros que las partes instrumentaron mediante la póliza para casco marítimo y maquinaria No. 20001, dentro de la cual se dio cobertura al Remolcador Bahaire y a la Barcaza 442, y por ello, se dio una suma dineraria a los terceros afectados; que pese a ello, un grupo de pescadores representados por el abogado Juan Carlos Ramos Santamaría, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de obtener una indemnización por daños y perjuicios.

El asunto fue decidido en primera instancia por el Capitán de Puerto de Santa Marta, quien profirió fallo el 20 de octubre de 2010, declarando que el siniestro marítimo ocurrió por culpa del Capitán Carlos Anzola Martínez, y que el señor A. Bulent Yilmaz capitán de la Motonave Alma Ata, violó disposiciones de la legislación marítima, por lo que les impuso las sanciones respectivas, pero en lo tocante con la responsabilidad civil, los exoneró. Por apelación, la Dirección General Marítima – DIMAR en decisión del 21 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró responsables del siniestro marítimo de contaminación y abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. Prodeco S.A. y la motonave Alma Ata de bandera Turca, agenciada por la agencia marítima Intership Agency E.U., al señor Carlos Anzola Martínez, capitán del remolcador Bahaire y a la empresa C.I. Prodeco S.A. en calidad de armador de la Barcaza 442 y del citado remolcador y, en consecuencia, los condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), así como de los perjuicios morales objetivados a los demandantes, más los materiales ocasionados a la motonave Alma Ata, los cuales debían ser liquidados mediante incidente; que en todo caso, en dicha decisión nada se dijo sobre el llamamiento en garantía formulado a las coaseguradoras Royal Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., por ende, se debía concluir que en contra de las aseguradoras no se fulminó condena alguna.

El incidente de regulación de perjuicios se tramitó ante la Capitanía de Puerto de Santa Marta, quien mediante decisión de 20 de enero de 2017, fulminó condenas contra Carlos Alberto Anzola Martínez capitán del remolcador Bahaire y la sociedad C.I. PRODECO S.A., y en favor de los demandantes por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, cuya cuantía ascendió a cinco mil quinientos cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos m/cte ($5.552.495.946), así mismo declaró que las sociedades “Royal & Sun Alliance Seguros (COLOMBIA S.A.)”, y “A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A.”, estaban llamadas a responder por cuanto existía un vínculo y/o relación contractual con la sociedad C.I. Prodeco S.A., por las condenas en concreto, sin exceder los límites establecidos en las pólizas 20121 y 2001; que ante esa decisión, las aseguradoras interpusieron recurso de apelación, y en forma simultánea, reclamaron apertura de incidente de nulidad, invocando como causales la falta de jurisdicción y competencia reconocida por la DIMAR, y por haberse procedido contra providencia debidamente ejecutoriada, en razón a que la DIMAR había desvinculado a las dos compañías de seguros o las había exonerado de cualquier responsabilidad; que mediante auto de 14 de febrero de 2017, la Capitanía de Puerto concedió los recursos de apelación y rechazó por improcedente las solicitudes de nulidad propuestas por las aseguradoras.

Ante la imposibilidad de acceder a los mecanismos de impugnación, SBS presentó acción de tutela en contra de la Dirección General Marítima y la Capitanía de Puerto de Santa Marta, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 3 de octubre de 2017, amparó el derecho al debido proceso y, como consecuencia, ordenó a la Dirección General Marítima dar trámite al recurso de apelación que adhesivamente interpuso la accionante – SBS Seguros de Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.) – en contra de la decisión proferida el 20 de enero de 2017, mediante la cual, la Capitanía del Puerto de Santa Marta, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del expediente 401- 2003-005, decisión que pese a ser impugnada por la DIMAR, fue confirmada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que en virtud de lo anterior, la Dirección General Marítima, mediante auto de 2 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, pero con total deficiencia de motivación. Indicó, que en forma paralela al anterior trámite, el 20 de junio de 2017, SBS interpuso formalmente recurso de casación contra la sentencia proferida por la Dirección General Marítima, lo cual también ejercitó C.I. Prodeco S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.; que mediante auto de 16 de febrero de 2018, el Director General Marítimo concedió los recursos de casación, pero negó por improcedente la solicitud de fijación de caución para suspender los efectos de la providencia recurrida; no obstante, por decisión de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 4 de abril de 2018, y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2018, fue posible la medida, logrando que el expediente fuera enviado al alto Tribunal; que pese a ello, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2020, decidió inadmitir los recursos de casación interpuestos por las sociedades C.I. Prodeco S.A., SBS Seguros Colombia y Seguros Generales Suramericana S.A., contra la providencia de fecha 16 de febrero de 2018 de la Dirección General Marítima (DIMAR), ya que tal providencia, supuestamente no era susceptible del recurso extraordinario; que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, pero con ponencia de la H. Magistrada Hilda González Neira, el 26 de mayo de 2021, la Corte decidió no reponer el auto de 16 de marzo de 2020.

Mediante auto proferido el 9 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Pescadores demandantes. A través del apoderado Dr. Juan Carlos Ramos Santamaría, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues en su criterio, no existe ni ha existido vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante; además, porque lo solicitado no cumplía con el principio de inmediatez.

Añadió que las peticiones deberán negarse, como quiera que durante los 17 años del proceso de siniestro marítimo se ha respetado el debido proceso, la igualdad y sobre todo el acceso a la administración de justicia de las partes comprometidas. Seguros Generales Suramericana S.A. (hoy fusionada con Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.) Explicó, que fue vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, toda vez que las decisiones judiciales genitoras de la vulneración de los derechos fundamentales, cuyo amparo persigue la accionante, fueron proferidas por las accionadas en el marco de un proceso en el cual también ella es parte procesal.

Indicó, que en vista de a que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. comparte la calidad de coaseguradora de las pólizas que se pretenden afectar con las providencias atacadas en el marco de dicho proceso, tomaba la decisión de coadyuvar las peticiones y argumentos formulados por la promotora del amparo. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (M.P. Dr. Ricardo Acosta Buitrago).

De parte de dicha colegiatura, se remitió copia escaneada de la actuación de tutela No. 11001220300020170148800, en la que fungió como accionante la sociedad C.I Prodeco S.A. y accionada la Dirección General Marítima. Dirección General Marítima -DIMAR- Luego de efectuar una reseña de todas las actuaciones procesales dentro del trámite cuestionado, solicitó que se negara la acción constitucional, dado que: i) cada una de las actuaciones judiciales adelantadas por la Autoridad Marítima, se han sujetado fielmente a los postulados Constitucionales y Legales que rigen el procedimiento por siniestro marítimo; ii) las actuaciones desarrolladas por la Autoridad Marítima, dentro de las investigaciones por siniestro marítimo, deberán gozar de total autonomía e independencia; iii) la Autoridad Marítima Nacional ha dado fiel cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, garantizando los derechos procesales y constitucionales de contradicción, defensa, debido proceso y publicidad, tanto de las partes como de los terceros, dando el trámite correspondiente a cada una de las actuaciones desplegadas por las mismas, dentro del procedimiento previamente establecido en la norma, sin perjuicio de ejercer los poderes y deberes de instrucción conferidos por el legislador a los Jueces de la República. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, principalmente, se deje sin efecto, la providencia del 16 de marzo de 2020, mediante la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del trámite de liquidación de perjuicios por cuenta del siniestro marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003, lo mismo que la emitida el 26 de mayo de 2021, que decidió no reponer esa inadmisibilidad; subsidiariamente solicitó, se deje sin efecto la decisión emitida por la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, que confirmó la liquidación de perjuicios realizada por la Capitanía del Puerto de Santa Marta (20 ene. 2017), en cuanto declaró a la sociedad C.I. Prodeco S.A., responsable del siniestro marítimo y a las aseguradoras les impuso condena por los perjuicios irrogados a los demandantes en su calidad de pescadores de la zona afectada.

Para la accionante, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues si bien era cierto que, «el Decreto Ley 2324 de 1984 en su art. 52 contempló que contra las providencias o fallos que dicte el capitán de puerto procede recurso de reposición y apelación, sin enlistar expresamente los recursos extraordinarios de revisión o casación, tal omisión no puede conducir a que tales decisiones, que son de naturaleza jurisdiccional cuando cumplen con las exigencias o requisitos establecidos en el art. 334 y 338 del Estatuto Procesal Civil no sean objeto de recurso de casación » pues «las decisiones de la autoridad marítima y portuaria en la investigación de siniestros de ese linaje conlleva la determinación de responsabilidad civil extracontractual o contractual a cargo de los armadores y capitanes de naves.

No resulta compresible que por regla general las decisiones judiciales que definan la responsabilidad civil de un particular y consecuente indemnización de perjuicios sean susceptible de recursos extraordinarios de casación y de revisión cuando sean proferidas por la Rama Jurisdiccional del Poder Público, pero no son susceptibles de impugnación con apoyo en tales recursos cuando sean proferidas por funcionario administrativos en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se trae a colación que tales decisiones no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa». Frente a ello, y partiendo de la base de que para responder de fondo a ese cuestionamiento se cumple con los requisitos de inmediatez (la acción se ejercitó dentro del término oportuno) y subsidiariedad (contra la decisión de la homóloga Civil no procede ningún otro recurso), cabe indicar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 16 de marzo de 2020, en esencia, declaró que eran inadmisibles las censuras excepcionales promovidas por las vencidas en juicio (entre ellas, la hoy accionante como aseguradora llamada en garantía), en razón a que la decisión atacada no fue emitida por un Tribunal Superior, además de ser decidido en un proceso para el cual la legislación no previó el recurso de casación, apoyándose para el efecto en pronunciamiento de la Corporación, pronunciado el 26 de octubre de 2010, en el expediente No. 2010-01616-00.

Luego, en la providencia del 26 de mayo de mayo de 2021, la Sala Civil, al responder a los recursos de reposición contra la anterior decisión, indicó que la negativa de acceder al pedimento extraordinario era válida, ya que, por un lado, no se conocía un solo juicio de investigación por accidente o siniestro marítimo, en donde se haya admitido la casación contra la sentencia que emite la Dirección General Marítima y Portuaria, y por el otro, porque el ordenamiento positivo no tiene previsto ese mecanismo extraordinario para cuestionar la segunda instancia dentro de ese trámite jurisdiccional llevada a cabo por una autoridad administrativa, sin que el hecho de no tener prevista esa posibilidad equivalga a desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia e igualdad, en razón a que las autoridades judiciales están llamadas a aplicar la normatividad que rige determinado asunto, y si eso implica desestimar solicitudes o impugnaciones inviables, los interesados deben acatar las decisiones judiciales.

Por último, añadió que no se podía equiparar el procedimiento previsto en el D.L. 2324 de 1984 a lo establecido en el Código General del Proceso, pues ello desconocería el principio de legalidad, además de que, en materia de concesión de recursos, no se puede llegar por vía de interpretación sino de literalidad de la ley aplicable. Pues bien, ante tales argumentos, la Sala advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis que le corresponde, siempre dentro del marco de autonom��a y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula la promotora del amparo.

La Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues lo que pretende la accionante es insistir en el argumento consistente en que frente a una decisión de la autoridad administrativa como lo es la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, en el trámite de investigación y posterior liquidación de perjuicios ocurrido por una accidente o siniestro marítimo, por revestir carácter jurisdiccional y cumplirse idénticos supuestos a los que se dan en un proceso llevado a cabo por un funcionario judicial, así no lo exprese literalmente la Ley, debe interpretarse que cabe el recurso extraordinario de casación, con mayor razón, si lo que se debate es la responsabilidad civil, un tema que la Corte Suprema como tribunal de casación debe conocer.

La homóloga Civil en la decisión confutada a través del amparo, además de elaborar unos argumentos pedagógicos por los cuales existe ese tipo de procedimiento por fuera de los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, pero con respeto a las garantías de los sujetos comprometidos, fue clara, precisa y expresa en responder a cada una de las tesis expuestas por la aseguradora inconforme, y no puede considerarse de arbitrario, descabellado o totalmente irracional lo dicho por la Sala, dado que, cuando se hace referencia a mecanismos de impugnación dentro de los procesos, en virtud del principio de legalidad, y por cuenta de la libertad de configuración en materia de procedimientos judiciales, es el legislador (teniendo presente razones de razonabilidad y proporcionalidad) el que puede definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.

De manera que, si en determinada regulación no está incluido el recurso de casación, no puede pretenderse llegar a él por la fuerza, o mediante la labor del intérprete particular, con mayor razón, si se trata de un mecanismo extraordinario o para ciertos eventos a los cuales se llega siempre y cuando se satisfagan los requisitos específicos previstos por la propia ley, dado que la función de los Tribunales de casación no es la de conocer de nuevo el trámite de todos los procesos que llegan a la jurisdicción, sino de cumplir con unas específicas tareas, entre ellas, unificar la jurisprudencia, a partir de la selección de aquellos casos que pueden acceder a ese conocimiento excepcional, según los parámetros que el legislador tiene implementados en conjunto con la jurisprudencia que las Salas de la Corte Suprema de Justicia han ido decantando autónomamente en su especialidad.

Por lo tanto, es claro que, el argumento central de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que «dentro del régimen especial para la investigación y juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros marítimos [artículos 25 y siguientes del D.L. 2324 de 1984], cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima y Portuaria, no se contempló la procedibilidad de recursos extraordinarios, y no es dable, por vía de interpretación judicial, reformar dicha preceptiva» está dentro del anterior contexto, y por ello, la negativa de permitir la casación a la aseguradora inconforme, no puede catalogarse de abiertamente desconocedora de los mandatos legales ni constitucionales, ni mucho menos, que implique la vulneración a las garantías fundamentales alegadas.

En cuanto a la petición subsidiaria, para que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, que confirmó la liquidación de perjuicios realizada por la Capitanía del Puerto de Santa Marta, que declaró a la sociedad C.I. Prodeco S.A., responsable del siniestro marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003, en razón a que para la accionante no puede imponérsele ninguna condena, supuestamente porque carecía de competencia para decidir controversias derivadas del contrato de seguros, máxime que dicha aseguradora fue liberada de toda responsabilidad en la sentencia de 21 de marzo de 2014 (ratificada mediante auto de 27 de febrero de 2015), mediante la cual se fulminó condena en abstracto en contra de C.I. PRODECO S.A., se debe indicar lo siguiente: En primer lugar, la Sala puede analizar de fondo ese particular ataque constitucional promovido por la aseguradora accionante, porque contrario a lo manifestado por los pescadores que intervinieron en este trámite, se cumple con el requisito de inmediatez, el cual debe ser analizado de forma conjunta con el de subsidiariedad, dado que, si bien la decisión de primera instancia que se cuestiona data del 20 de enero de 2017, y la de segunda instancia, el 2 de febrero de 2018, contra ellas tuvo que agotarse todos los mecanismos ordinarios que existían, a efectos de obtener una decisión final por las autoridades respectivas sobre los puntos que hoy la accionante pone en evidencia como vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente, el debido proceso, el cual pretendía su inicial protección con el acceso al recurso extraordinario de casación, que como se explicó en líneas precedentes, su improcedencia en el asunto especial de siniestro marítimo regulado por el D.L. 2324 de 1984, resultaba admisible, decisión que fue ratificada hasta mayo del año en curso por la homóloga Civil.

Pues ante ello, la Sala verificará si, en efecto, existe un grosero y abierto desconocimiento de la garantía fundamental alegada por la aseguradora accionante, quien se itera, cuestiona que, inicialmente la Capitanía de Puerto de Santa Marta (20 ene. 2017), y luego la Dirección General Marítima -DIMAR- (2 feb. 2018), al resolver el incidente de liquidación de perjuicios, hubieran impuesto a dicha compañía, la condena pecuniaria por el resarcimiento de los daños ocasionados a los pescadores afectados en el incidente marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003, en razón a que la sentencia que declaró responsable de la afectación, exoneró o no incluyó ninguna mención a la aseguradora, zanjando cualquier discusión en torno al papel de ese organismo, y por ello, sin la posibilidad de que otra autoridad, y con posterioridad, pudiera vincularla a otro trámite y la resultante condena.

Se recuerda que en segunda instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, la Dirección General Marítima -DIMAR- revocó la decisión proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta y, en su defecto declaró responsables del siniestro marítimo de contaminación y abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. Prodeco S.A., y la motonave Alma Ata de bandera Turca, agenciada por la agencia marítima Intership Agency E.U., al señor Carlos Anzola Martínez, capitán del remolcador Bahaire y a la empresa C.I. Prodeco S.A., en calidad de armador de la Barcaza 442 y del citado remolcador, y en consecuencia, los condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), así como de los perjuicios morales objetivados a Ángel Custodio Acosta Carbono y otros en calidad de pescadores del área afectada con el derramamiento de combustible fósil por cuenta de dicho accidente.

En dicha decisión, la DIMAR ordenó que la liquidación de los perjuicios debía hacerse mediante incidente. Para mayor claridad, en la parte motiva de dicha providencia, se consignó lo siguiente: 1. Los daños alegados (emergente y lucro cesante) por el sujeto procesal de la referencia, fueron producto del siniestro marítimo de colisión entre la Barcaza 442, remolcada por la nave BAHAIRE, de propiedad de la empresa C.I. PRODECO S.A., y la motonave ALMA ATA.

Lo anterior se comprueba con las máximas de la experiencia introducidas a la investigación por medio de las pruebas técnicas (pericial e informe técnico), que señalaron que el día 4 de agosto de esa misma anualidad, en el sector “ALFA SUR”, dentro del área de fondeo autorizada y asignada al muelle de PRODECO S.A., para el cargue de carbón tipo exportación, a una distancia de 3 millas frente al citado terminal, la Barcaza 442 remolcada por la motonave “BAHAIRE” colisionó con la aleta del costado de babor de la motonave “ALMA ATA”.

De igual manera, las reglas culturales de la región de Tasajera y Pueblo Viejo, demuestran que aquellas son comunidades donde la principal actividad económica proviene del recurso pesquero, por lo que, decir lo contrario no sólo atentaría contra las citadas reglas, sino también con el sentido común que la integra. 2. Ahora bien, en cuanto a la tasación de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), se tiene que de la prueba pericial y de los informes no se puede entrever con certeza el valor de los perjuicios causados, sin embargo, teniendo en cuenta que las decisiones de la Autoridad Marítima sobre siniestros marítimos deben someterse al procedimiento especial establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984 y en su defecto a los postulados del Código de Procedimiento Civil, este Despacho con miras a garantizar una condena en concreto y en vista de que se hace necesario reparar el daño causado a los pescadores vulnerados por el siniestro de la referencia, encuentra pertinente que la citada liquidación se haga a través del trámite incidental establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil, el cual deberá presentarse ante la Capitanía de Puerto de Santa Marta y ajustarse al procedimiento consagrado en los artículos 137 al 139 del Código en comento (…) Frente a esta sentencia, el afectado C.I. Prodeco S.A., solicitó adición, entre otros argumentos, para que la autoridad marítima se pronunciara sobre el llamamiento en garantía con respecto a las compañías de seguros.

Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por la DIMAR, mediante auto del 27 de febrero de 2015, que en la parte pertinente esbozó lo siguiente: Por otra parte, al analizar el argumento relacionado con la extensión de los efectos de la sentencia a las compañías de seguro ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., este Despacho encuentra pertinente exponer lo citado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (normal aplicable a la presente actuación), el cual predica lo siguiente: (…) quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…) Al respecto, dicha intervención en el proceso se hace en virtud de la existencia actual y real de una relación contractual o sustancial, entre el llamante y el llamado, donde el primero debe fundamentarse no sólo en la disposición procesal citada, sino también en el negocio jurídico celebrado entre ellos.

Sin embargo, en virtud de que la decisión de segunda instancia se encuentra supeditada al trámite de incidente de liquidación de perjuicios, el cual deberá ser presentado por los sujetos beneficiados con la sentencia de segunda instancia, dentro de los términos establecidos en la citada decisión, razón por la cual este Despacho no podrá acceder a la solicitud, dado que, dichos aspectos deberán ser resueltos por el juez competente, mediante las acciones procesales conducentes (artículo 1131 Código de Comercio) y, una vez quede en firme el auto que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios.

Finalmente, como los interesados ejercitaron el aludido incidente de liquidación de perjuicios, el 20 de enero de 2017, el Capitán de Puerto de Santa Marta, profirió sentencia, procediendo a realizar las condenas en concreto pertinentes, pero para lo que interesa, en el artículo 6° de la parte resolutiva de la decisión, impuso la siguiente condena: DECLARAR Y/O CONDENAR que las sociedades “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., y A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., están llamadas a responder, por cuanto existe un vínculo y/o relación contractual, con la sociedad C.I PRODECO S.A., por las condenas en concreto de la presente sentencia, sin exceder los límites establecidos en las pólizas No. 20121 y 2001, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Por apelación adhesiva, la hoy accionante, en ese momento A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., dentro de los argumentos en contra de la providencia que cerró el incidente, indicó que «resultaba contrario a derecho el hecho de que se hubiera fulminado condena en contra de las aseguradoras cuando en el fallo o sentencia del 21 de marzo de 2014, proferido por la Dirección General Marítima, no se impuso condena alguna a las compañías aseguradoras como tampoco se les declaró responsables del siniestro».

El 2 de febrero de 2018, la DIMAR decidió confirmar la decisión de primer grado, y en cuanto a ese específico punto apelado por la aseguradora, indicó lo siguiente: 6.1.3. Dentro de ese contexto, se constata que tanto las aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., (Hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.) como ROYAL & SUNALLIANCE (Hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.), realizaron actos de disposición del derecho en litigio, no solo dentro de las etapas de la investigación por siniestro marítimo, sino también en el proceso de responsabilidad extracontractual adelantado por la jurisdicción ordinaria, el cual fue remitido por haber prosperado la excepción previa de falta de jurisdicción, convirtiéndose las aseguradoras en mención en litisconsortes cuasinecesarios del llamante (Armador de la Barcaza 442 y armador Bahaire). 6.1.4.

Ahora bien, se debe precisar que la característica principal del litisconsorcio cuasinecesario radica en que por más que no sea obligatoria su comparecencia, una vez reconocidos en el proceso (participe o no en él), los efectos de la sentencia los cobijan. 6.1.5. Así pues y en concordancia a lo que establece el artículo el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha en que se hizo su vinculación y aplicable por vía de remisión normativa expresa del Decreto Ley 2324 de 1984), una vez el llamado en garantía interviene en el proceso, lo convierte en litisconsorte del llamante, lo cual lo habilita para presentar en un solo escrito contestaciones, así como solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, entre otras cosas.

Lo anterior se verificó en cada uno de los actos procesales desplegados por los apoderados de las aseguradoras, a tal punto que uno de ellos (recurso de apelación) constituye el fundamento de la presente providencia. 6.1.6. Por otra parte, tratándose de la presunta falta de congruencia entre la providencia del 20 de enero de 2017 (proferida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta) y la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2014, proferida por esta Dirección General este Despacho encuentra la necesidad de precisar el concepto de sentencia, en el entendido de concretar la definición de sentencia declarativa, constitutiva y de condena.

(…) Al respecto se tiene que las sentencias emitidas por la Autoridad Marítima Nacional, dentro de una investigación jurisdiccional por siniestro marítimo son sentencias declarativas y de condena, dado que, no sólo tienen como propósito declarar la responsabilidad por el siniestro marítimo, sino que también deben determinar el avalúo de los daños, connotación propia de una condena en concreto.

(…) En este sentido, la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2014, hizo una declaración de responsabilidad del siniestro marítimo a cargo de la empresa C.I. PRODECO S.A., extendiéndose los efectos de esa “declaratoria” al litisconsorte cuasinecesario (aseguradoras), sujetando la condena en concreto al incidente de liquidación de perjuicios que en su momento resolvió la Capitanía de Puerto de Santa Marta en sentencia del 20 de enero de 2017, situación reiterada en el auto del 27 de febrero de 2015, el cual dejó ecuánime la citada sentencia del 21 de marzo de 2014.

De esta manera, la sentencia proferida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, es congruente con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2014, la cual no sólo propendió por la concreción de la condena, sino que se esmeró por garantizar principios procesales de economía, celeridad, equidad y justicia. Efectuada la anterior reseña, para la Sala queda claro, que en ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso cometió la autoridad marítima que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, ya que, sin desconocer la autonomía que tiene el Capitán de Puerto y el Director Marítimo en segunda instancia, con funciones jurisdiccionales, para resolver las controversias relacionadas con accidentes o siniestros marítimos, y con ello, la posibilidad de declarar la responsabilidad civil en que incurren quienes intervinieron en esos actos, en este asunto, no resultaba arbitrario, o por decirlo de otra manera, era perfectamente legítimo, que en el aludido trámite incidental seguido a continuación de la sentencia que determinó el responsable directo del siniestro de agosto de 2003, se vinculara a la aseguradora accionante llamada en garantía desde el inicio del proceso, en virtud del contrato de seguro que la vinculaba con la persona jurídica que finalmente resultó siendo la responsable de la situación. Se dice lo anterior, porque no es cierto que la sentencia que emitió la DIMAR el 21 de marzo de 2014, haya exonerado a la compañía aseguradora, pues no existe ninguna consideración de la autoridad marítima que haya indicado expresamente, que el organismo llamado en garantía era ajeno a la controversia, o que por esa razón no tenía algún compromiso con los demandantes.

La autoridad que resolvió el asunto en segunda instancia, luego de reseñar la prueba pericial practicada, estableció la certeza del siniestro y la contaminación producida, para luego declarar que la responsabilidad correspondía al capitán del remolcador y de la empresa C.I. Prodeco S.A., pero como en ese instante procesal no le era posible determinar la cuantía de los daños ocasionados a los pescadores, se requería de un trámite adicional y específico para establecer la condena en concreto, que fue precisamente lo que se dio con el incidente de liquidación de perjuicios, que valga la pena resaltar, contó con la intervención de la aseguradora hoy accionante al descorrérsele el traslado respectivo y radicar el escrito de oposición, el 31 de agosto de 2015, según los antecedentes de la providencia que resolvió el pluricitado incidente.

Igualmente, tampoco es cierto que en el auto que resolvió la autoridad marítima la solicitud de adición de sentencia presentada por la directa responsable del siniestro marítimo, se haya “absuelto” o “exonerado” a la aseguradora, máxime que esa petición fue decidida de manera negativa, y por ello, no se introdujo ninguna modificación a la decisión declarativa de responsabilidad civil, ni mucho menos se hizo alguna declaración en materia de exclusión o desvinculación del organismo asegurador, por el contrario, la autoridad marítima resaltó la figura del llamamiento en garantía y el derecho de los afectados con el siniestro marítimo de buscar el resarcimiento económico en virtud del contrato de aseguramiento entre el directo responsable y las aseguradoras.

Entonces, resulta totalmente razonable que la autoridad marítima en sus dos instancias haya vinculado a la hoy accionante, y por cuenta del trámite incidental de liquidación de perjuicios le haya permitido ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos en contra de la tasación de los daños y su forma de resarcirlos; de suerte que, por economía procesal, en ese trámite final estaban dadas las garantías para definirse si el organismo asegurador, en virtud del contrato de seguro celebrado con el directo responsable del siniestro marítimo, estaba llamado a acceder a la pretensión de reembolso que le formuló la parte convocante, con mayor razón, si el asunto de posible indemnización de perjuicios por cuenta de su vínculo civil con el demandado principal no le era desconocido, dada su intervención desde el comienzo del proceso, que según lo resaltó la DIMAR, su participación fue fundamental para que la controversia pasara de la jurisdicción ordinaria en conocimiento de un juzgado, a la autoridad marítima, luego de haberse declarado la prosperidad del medio exceptivo de falta de jurisdicción. Así las cosas, lo esbozado tanto por la Capitanía de Puerto de Santa Marta en primera instancia como lo dicho por la Dirección General Marítima en segunda, en el aludido trámite incidental de liquidación de perjuicios, al vincular al organismo asegurador en razón de la figura del llamamiento en garantía que venía desde el trámite declarativo de responsabilidad civil por el siniestro marítimo, con el propósito de verificar el tipo de obligación que le correspondía asumir y, en razón de ello, la forma de resarcir el perjuicio ocasionado y su cuantía, resulta razonable, y por lo tanto, no se encuentra que con el análisis efectuado hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa.

En ese orden de ideas, la tesis de la accionante relacionada con insistir en la inviabilidad de su convocatoria a ese trámite incidental, para obtener su exclusión e imposibilidad de que los afectados con el siniestro marítimo puedan acceder a la indemnización de los perjuicios irrogados, e imponer sus razones frente a las decisiones de la autoridad marítima, no puede ser acogida en esta sede constitucional, para lo cual se resalta una vez más, que la sola inconformidad con determinada interpretación jurídica no demuestra por sí sola la vulneración a las garantías fundamentales, dado que si se está en presencia de un criterio sustentado en las normas aplicables, y por ello razonable, no hay mérito para desquiciar la providencia judicial cuestionada.

Por consiguiente, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte accionante, y tampoco, la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00