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STL9261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 84971 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9261-2019 Radicación n.° 84971 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso TELMEX COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa a la impugnación, la recurrente refirió que Óscar Ceballos Laserna, Andrés Felipe Orozco Rodríguez, Federico León Sepúlveda y Luis Felipe López Marín, por separado instauraron procesos laborales en su contra y de Icotec Colombia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámites que se adelantaron en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, como de única instancia. Aseveró la petente que en sentencias de 26 de junio, 10 de septiembre, 17 de octubre y 8 de octubre de 2018 el juzgado en mención la condenó a reconocer y pagar, entre otras, a la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $22.595.958, $19.919.427, $22.050.938 y $20.457.440, respectivamente, lo que significó que tales condenas superaron la cuantía establecida para los procesos de única instancia, decisión que recurrió en apelación, que fue concedida ante los jueces del circuito de esa ciudad.

Adujo que el conocimiento de la alzada formulada en el proceso de Óscar Ceballos correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; que la causa de Andrés Felipe Orozco Rodríguez y Federico León Sepúlveda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el de Luis Felipe López Marín al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad.

Informó que las autoridades judiciales endilgadas admitieron el recurso vertical; empero, los juzgados mediante decisiones de 31 de enero, 13 y 27 de febrero de la presente anualidad en su orden, dejaron sin valor y efecto tales providencias, tras considerar que el recurso de apelación «era ilegal y en esa medida no lo ataba», toda vez que el asunto se adelantó como de única instancia y, en consecuencia, no es procedente la alzada, determinaciones contra las cuales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, que se despacharon de forma desfavorable.

Acusó a los operadores judiciales de negarle la doble instancia, pese a que tenían el deber de darle al juicio la oportunidad de ser valorado en segundo nivel, ya que la simple operación aritmética permite inferir que la condena superó el límite legal de la cuantía establecida para asuntos de única instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se declare la nulidad de los autos proferidos por los juzgados accionados y, como consecuencia, se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en la primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encausadas, a las partes y demás intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, a través de escritos separados, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Manizales indicaron que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las providencias censuradas se emitieron conforme la razonabilidad jurídica de cada despacho convocado.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 22 de mayo de 2019, la Sala que conoció en primer grado de este asunto denegó la protección procurada. Como fundamento, consideró que si bien se profirió una condena superior a la solicitada en las demandas, «ello por sí no comporta la pérdida de la naturaleza del trámite como de única instancia, pues la competencia da el monto de las pretensiones al momento de presentar la demanda y no la suma a la que ascendería en el caso de accederse a todas las pretensiones del gestor o aquella que correspondería después de proferir decisiones ultra o extra petita ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, faltó al estudio del criterio adoptado por esta Sala en el fallo STL5848-2019 que guarda completa identidad fáctica con el presente asunto, toda vez que la cuantía al momento de presentación de la demanda fue estimada en suma inferior a los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tramitó como de única instancia y en la oportunidad de dictar sentencia, el juez condenó en cuantía superior al referido monto, decisión que fue apelada y concedido tal recurso ante el superior jerárquico.

Por lo anterior, solicita que se revise la decisión de primera instancia y reitera lo indicado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, sustenta la peticionaria su inconformidad respecto de las actuaciones de los juzgados accionados por cuanto inadmitieron los recursos de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Manizales que la condenó al pago de sumas superiores a los 20 salarios mínimos legales vigentes, lo que, en su sentir, viola la garantía de la doble instancia. Al respecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a la norma constitucional que define como las «formas propias de cada juicio».

De suerte que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado al someter sus diferencias y, por ello mismo, se requiere del estricto cumplimiento de aquellas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En efecto, de conformidad con las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, encuentra esta Sala que los pedimentos de las demandas consistieron en el pago de prestaciones sociales, horas extras y trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, sanción por mora por el no pago de cesantías y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, desde el 1.º de abril de 2016.

En consecuencia, de un estudio acucioso y objetivo al momento de darle trámite al proceso, el juez podía advertir la alteración de la competencia, comoquiera que se excedían los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tanto, el asunto correspondía a los jueces laborales del circuito en primera instancia. Sobre el particular, debe precisarse que la competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas en la jurisdicción laboral se encuentra regulada por el inciso 3.° del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », por tanto, es de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo proceso cuya cuantía supere ese límite económico trazado en la citada disposición. Ahora, como quiera que el despacho que tramitó el asunto es un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, su competencia tiene una especial limitación que se determina acorde al monto de las pretensiones de la demanda, factor que si bien, en principio, resulta suficiente para fijar su competencia, tal situación no puede entenderse como un absoluto que se torna inmodificable, por cuanto debe armonizarse con los artículos 12 y 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 31 de la Constitución Política.

En tal sentido, si el artículo 31 en cita señala que, por regla general, las sentencias son apelables, la función del juez es realizar un estudio riguroso para darle trámite a la demanda presentada, con el propósito de establecer si, eventualmente, la providencia que se proferirá estará por encima del límite que hace procedente la apelación, pues como director del proceso y en protección de los derechos fundamentales, debe tomar los remedios procesales para hacer cumplir el mandato superior y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y doble instancia. En consecuencia, si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al juez correspondiente.

Ahora, como en el asunto en estudio el desafuero se detectó cuando ya se adelantó el trámite y, con un procedimiento diferente, habrá de concederse el amparo y en este sentido, invalidar todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, por tanto, se ordena la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito, para lo de su cargo.

Así las cosas, al comprometerse la competencia por factor funcional, pues se itera, el proceso se adelantó por un juez de pequeñas causas en materia laboral, cuando su conocimiento correspondía a los jueces laborales del circuito en primera instancia, habrá lugar a la prosperidad de la tutela. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo.

En consecuencia se ordenará al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales que en el término de diez días a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a invalidar todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados por Óscar Ceballos Laserna, Andrés Felipe Orozco rodríguez, Federico león Sepúlveda y Luis Felipe López Marín, respectivamente, para que proceda a remitir las diligencias a los jueces laborales del circuito de Manizales, para lo de su cargo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado a protección constitucional del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a invalidar todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados por Óscar Ceballos Laserna, Andrés Felipe Orozco rodríguez, Federico león Sepúlveda y Luis Felipe López Marín, respectivamente, para que proceda a remitir las diligencias a los jueces laborales del circuito de Manizales, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11