Radicación n.° 73345 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9260-2017 Radicación n° 73345 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEONCIO ISAAC MENDOZA CHAVES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DE ORALIDAD DE CALI y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, a la seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia. Señaló que el 12 de mayo de 2011 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Aura Elisa Castillo Posso.
Dicha solicitud también fue radicada por César Guillermo Castillo como padre de la causante. Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 149730 del 25 de junio de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, a partir del 6 de febrero de 2010 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, negándole esa prestación a César Guillermo Castillo.
Por su parte, el 22 de enero de 2013, el padre de la causante inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia el 14 de marzo de 2013 condenó a Colpensiones a reconocerle al señor César Guillermo Castillo, la pensión de sobrevivientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la consulta, por lo que se procedió al respectivo archivo. Adujo el accionante que Colpensiones le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes hasta el mes de octubre de 2014, fecha en la que se suspendieron los pagos, por lo que el 27 de enero de 2015, presentó derecho de petición en el que requirió información al respecto, solicitud que fue reiterada el 26 de noviembre del mismo año. El 5 de septiembre de 2016, Colpensiones le informó a Leoncio Isaac Mendoza Chaves que la prestación le fue retirada debido a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por César Guillermo Castillo.
El fallo de 14 de marzo de 2013, fue acatado por Colpensiones, según Resolución GNR 275924 del 15 de septiembre de 2016, la cual se le notificó al accionante el 3 de enero de 2017. Reprochó el señor Leoncio Isaac Mendoza Chaves que no se le haya vinculado como litisconsorte necesario en el trámite de la demanda ordinaria laboral instaurada por César Guillermo Castillo, pues no se tuvo en cuenta que ya se le había reconocido la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la causante Aura Elisa Castillo Posso.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de la acción de tutela y se ordene a Colpensiones expedir un acto administrativo que deje sin efecto su retiro de la nómina de pensionados y se proceda a adoptar las medidas dirigidas a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Surtido el trámite rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la protección de sus derechos, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 23 a 26 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al analizar el caso sometido a estudio y una vez revisado el contenido de la página web de consulta de procesos judiciales, se infiere que en efecto, el señor César Guillermo Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hija Aura Elisa Castillo Posso, así como los intereses moratorios; que el asunto le correspondió en un principio al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante fallo del 14 de marzo de 2013, concedió las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se le quebrantó el derecho al debido proceso a Leoncio Isaac Mendoza Chaves, dado que no era potestativo de las partes decidir si se integraba el contradictorio con este, pues el 12 de mayo de 2011, el accionante, como compañero permanente de la causante, presentó ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobrevivientes objeto del proceso ordinario promovido por César Guillermos Castillo, prestación que le fue reconocida en Resolución GNR 149730 del 25 de junio de 2013, a partir del 6 de febrero de 2010 (folios 10 al 10), por lo que el derecho debatido ya había sido reclamado por el señor Mendoza Chaves, razón que obligaba a las partes a vincularlo al proceso como tercero ad excludendum, de suerte que la administración de justicia pudiera proferir un único pronunciamiento frente a la sustitución debatida, a fin de evitar decisiones encontradas en el mismo tema.
En un asunto de similares contornos, esta Sala en sentencia CSJ STL, 14 jun. 2011, rad. 25948, así se pronunció: Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que no era potestativo de la parte demandante decidir si se integraba el contradictorio por pasiva con Amira Avendaño Tinoco, pues a ella en la Resolución 0090 del 25 de enero de 2008, el ISS le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Heins Fernández, acto administrativo que se notificó a Pernía Castro, de conformidad con lo dispuesto en su numeral 3º; así las cosas, el derecho debatido en el proceso ya se encontraba adjudicado a la hoy accionante, razón que obligaba a la tercera interesada a llamarla como parte demandada, y así poder la administración de justicia proferir un único pronunciamiento frente a la sustitución debatida, a fin de evitar decisiones encontradas en el mismo asunto; incluso el Juez de conocimiento, debió continuar con el trámite de la notificación y no excluirla del proceso.
Así, el Juzgado vulneró el debido proceso de la accionante, cuando no se le notificó de la existencia del proceso donde se debatía un derecho, el cual también pretendió ante el ISS en la vía gubernativa y allí se le adjudicó por acto administrativo revestido de legalidad; de contera, la interesada no pudo defender sus derechos en el proceso ordinario, menos en el ejecutivo que actualmente se adelanta, pues no es parte para presentar oposición o excepción alguna.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Amira Avendaño Tinoco; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Regina de la Inmaculada Pernía Castro contra el Instituto de Seguros Sociales y Otras, a partir de la providencia del 18 de marzo de 2009, que aceptó el desistimiento presentado por la demandante; en consecuencia se ordenará continuar con el trámite contra el ISS y Amira Avendaño Tinoco, de conformidad con lo aquí expuesto».
En ese orden, desde ya debe advertirse que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso del accionante, cuando no se le notificó de la existencia del proceso donde se debatía un derecho, el cual también pretendió ante Colpensiones en la vía gubernativa y allí se le adjudicó por acto administrativo revestido de legalidad; por lo que, el interesado no pudo defender sus derechos en el proceso ordinario, pues no era parte para presentar oposición o excepción alguna.
Por lo anterior, es acertado conceder el amparo constitucional invocado por el accionante; en consecuencia, se ordenará a las autoridades judiciales acusadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por César Guillermo Castillo contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a vincular al mismo al señor Leoncio Isaac Mendoza Chaves, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, por tener un claro interés en las resultas del proceso; así las cosas, se dispondrá que una vez notificado el aquí accionante, se continúe con el trámite contra Colpensiones y el señor Mendoza Chaves, en su calidad de tercero ad excludendum, de conformidad con lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 10 de mayo de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de LEONCIO ISAAC MENDOZA CHAVES.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral número 76001 31 05015 2013 00025, promovido por César Guillermo Castillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del auto de fecha 25 de enero de 2013.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Calique en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación del señor Leoncio Isaac Mendoza Chaves como litisconsorte de la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral identificado previamente.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10