CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36756 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9260-2014 Radicación n.° 36756 Acta 2 3 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de GREGORIO RIQUETT SANTODOMINGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO UNICO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE PIVIJAY.
ANTECEDENTES Gregorio Riquett Santodomingo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y a los principios de la favorabilidad laboral y cosa juzgada presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que inició demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio Magdalena, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas; que el Juzgado Único Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay mediante providencia del 07 de septiembre de 2012, condenó a la parte demandada al pago de las pretensiones incoadas en la demanda, por salarios, cuantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, intereses moratorios, y a consignar las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2007 y el 30 de mayo de 2008; que una vez ejecutoriado el anterior fallo sin que la parte demandada lo hubiera recurrido, promovió proceso ejecutivo laboral, ante el mismo Juzgado; que éste, mediante auto del 22 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago a favor del reclamante y contra la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio Magdalena; que por auto de 19 de marzo de 2013, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de la parte demandada, y en administradoras de régimen subsidiado; estas órdenes de embargo fueron reiteradas en autos de 8 y 10 de abril de 2013.
Expresó que la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó un incidente de nulidad, fundado en el numeral 1º del artículo 140; que mediante proveído de 13 de agosto de 2013, y el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso incluido el auto admisorio del proceso ordinario, y en consecuencia dispuso el rechazo de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares; que el accionante presentó recurso de reposición de apelación subsidiaria contra la mencionada decisión; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto del 28 de enero de 2014, inadmitió el recurso presentado por el accionante y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta.
Precisó que la oficina Judicial de Reparto de Santa Marta, asignó el proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, el cual mediante providencia del 28 de marzo de 2014 declaró falta de competencia para conocer de la demanda y la remitió a la Oficina Judicial, para su respectivo reparto; que le correspondió conocer del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Sistema Escritural, «donde se encuentra hoy en día para su admisión».
Afirmó que el Juzgado accionado, al declarar la « nulidad solicitada por la demandada, relacionada en el hecho de la presente acción, de fecha 13 de agosto de 2013, vulnera flagrantemente todas las garantías procesales y constitucionales bases del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en esta decisión desconoce la existencia y la fuerza de ejecutoria de una sentencia judicial emitida en el fallo de fecha 7 de septiembre de 2012 en un proceso ordinario laboral y la cual no fue recurrida por la parte vencida ».
De igual manera, consideró que « es también notoria la responsabilidad de la aquí accionada SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por cuanto tuvo en conocimiento de la flagrante violación al Debido Proceso y la cosa juzgada en detrimento del accionante GREGORIO RIQUET SANTODOMINGO, a través del Recurso de Apelación concedido y solo se limitó a INADMITIR el recurso.
Expresó que el tribunal accionado no hizo « el mínimo esfuerzo de revisar dicho Recurso », creando una inseguridad jurídica que va en contra del principio de la cosa juzgada, « en el entendido, que con ella se busca proteger a las partes de un nuevo juicio y una sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica» Con fundamento en lo expuesto, solicitó « ordenar al JUZGADO UNICO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE PIVIJAY (MAGDALENA), seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral reactivando las medidas cautelares vigentes al momento del auto que decretó la nulidad de fecha 13 de Agosto de 2013 » (folio 9) II.- TRAMITE Por auto de fecha 18 de junio, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
No se recibió respuesta dentro del término legal establecido, referente a la acción. CONSIDERACIONES Pretende el actor, mediante la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y los principios de cosa juzgada y favorabilidad laboral, para que, en consecuencia, se deje sin valor la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante auto del 28 de enero de 2014, dictado por el Magistrado Ponente, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión fechada el 13 de agosto de 2013 por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que el accionante tramitó contra la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio Magdalena, y su posterior trámite ejecutivo.
Al examinar el caso concreto, encuentra esta Corporación que en efecto, hubo una transgresión de los derechos reclamados por Gregorio Riquett Santodomingo, con las actuaciones de los accionados, lo que por ese camino llevó a la violación del derecho al debido proceso y los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, como pasa a verse.
Dicha transgresión no se ocasionó solo con la decisión del Tribunal accionado como pide el actor, sino que incluye el proveído impugnado ante ese colegiado como se determina en los siguientes apartes. Apoyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena la decisión de anular todo el procedimiento (ordinario laboral y posterior ejecución), en que, en el ordenamiento procesal, no solo tienen cabida las nulidades que taxativamente establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino que además constituye nulidad la inobservancia de las reglas que constituyen el debido proceso, protegido constitucionalmente a través del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese discurrir señaló que una vez admitida la demanda y contestada por la parte demandada, ésta propuso las excepciones de confusión, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; que se dictó sentencia, la cual alcanzó ejecutoria por ausencia de recurso y se dispuso el trámite de la ejecución; que contra este trámite tampoco se ejerció el derecho de defensa; que no obstante, el apoderado la parte demandada propuso la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción « dada la calidad de servidor público que ostentaba el demandante y la condición de entidad pública de la parte pasiva »; y que, como se admitía el yerro en que se incurrió, debía declararse la nulidad y disponer el rechazo de la demanda, para que fuera tramitada ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Pues bien, aún cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena para declarar la nulidad, se apartó de las causales taxativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que no solo ellas tienen cabida en el ordenamiento procesal, sino que además se incluye el desconocimiento de las reglas del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, no se pueden desconocer las exigencias, los formalismos, y los efectos que han de darse a este tipo de vicios, con las causales de nulidad contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normas de obligatoria aplicación. Por ello, la petición de nulidad en esta caso, era absolutamente improcedente por extemporánea, a saber: i), porque la nulidad sólo podía declararse a petición de parte o de oficio en cualquiera de las instancias, antes de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; y ii), posteriormente una vez dictada la sentencia, puede proponerse la nulidad pero solo si el hecho constitutivo ocurrió con la mencionada sentencia o después de ella.
Empero, la entidad demandada guardó silencio, no propuso la nulidad, no recurrió el fallo de primera instancia, no ejerció el derecho de defensa frente al mandamiento de pago, y esperó a la orden cautelar para señalar la existencia del eventual vicio, actitud que no podía recibir el amparo de la judicatura, porque para ese momento estaba en firme el fallo, con efecto de cosa juzgada y solo se hallaba pendiente la ejecución de esa decisión a través del proceso correspondiente.
Ahora, frente a la orden de apremio, en la ejecución del fallo, la nulidad no podía proponerse como excepción, pues de acuerdo con el artículo 509 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo el título una sentencia de condena, solo podían proponerse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, pero reitera la norma, siempre que se hubieran basado en hechos posteriores a la respectiva providencia. Y respecto de la nulidad procesal en este estadio, dice la disposición, solo procede por las causales que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, que no fueron esgrimidas en este evento Surge de lo anterior la improcedencia de la decisión que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena.
Pero si bien se configuraron tales irregularidades procesales, acudió el interesado al recurso de apelación, con el fin de que fueran corregidas por el Superior, y para ello subieron las diligencias a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado este que, para completar la cadena de inconsistencias, inadmitió el recurso por auto dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, actuación que repelió la perentoria orden contenida en el parágrafo del artículo 15, literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que los autos interlocutorios, como el que nos ocupa, deben ser dictados por la Sala; el Magistrado Ponente, solo dicta los de sustanciación. En ese orden, para efectos de la garantía de los derechos reclamados, que como se concluyó fueron desconocidos según lo dicho en esta motiva, debe ordenarse al Tribunal accionado que resuelva lo relacionado con la apelación interpuesta por el accionante, mediante decisión de Sala como fue dicho y lo disponen las normas procesales pertinentes, de acuerdo con los lineamientos aquí expuestos.
Son suficientes las anteriores razones para concluir, que la decisión censurada por vía constitucional debe revocarse, para dejar sin efecto la actuación surtida por el magistrado Ponente de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales reclamados por GREGORIO RIQUETT SANTODOMINGO, de conformidad con las precedentes motivaciones. En consecuencia se dispone dejar sin valor y efecto la actuación surtida en el proceso ordinario de Gregorio Riquett Santodomingo contra la E.S.E. Hospital Local Cerro de San Antonio Magdalena, a partir de la inadmisión, inclusive, del recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto del 13 de agosto de 2013, por el que el Juzgado de primera instancia declaró una nulidad procesal.
En tal virtud, se dispone la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que proceda como aquí se ha determinado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE