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STL926-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61688 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL926-2021 Radicación n.º 61688 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDILBERT BAQUERO AMAYA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 – 00196».

I.

ANTECEDENTES Edilbert Baquero Amaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, la Unión Temporal Sotrans Ltda., está conformada por el Hotel Majayura Ltda. y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda. – Sotranucha; que entre la referida Unión Temporal y Carbones del Cerrejón Limited, existió un contrato comercial que tuvo por objeto « la prestación del servicio de transporte de personal a nivel municipal e intermunicipal y de proveer conductores que prestan servicios dentro y fuera de las instalaciones de La Mina El Cerrejón a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, así como prestar cualquier otro servicio adicional que la empresa solicite dentro del objeto del contrato”.

Afirma, que en ejecución del mencionado contrato comercial, el 25 de agosto de 2006, el actor suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto es, por el término de 4 meses, con la Unión Temporal Sotrans Ltda., para desempeñarse como Conductor en las instalaciones del Carbones del Cerrejón Limited, «al interior de La Mina, ubicada en Albania (La Guajira)».

Así mismo, se observa que, de la lectura al escrito de demanda mediante el cual se inició el proceso ordinario, objeto de debate en esta sede, el demandante indicó que el contrato de trabajo «pasó a ser a término fijo de “un año”, a partir del 31 de diciembre de 2007», así como que, el empleador de manera unilateral dio terminación al vínculo, «en el mes de enero de (…) 2016», siendo que, a su juicio, «el contrato de trabajo (…) vencía el (…) 31 de diciembre de 2016».

Indicó, que en el año 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida Unión Temporal, a fin de que se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de indemnización por despido sin justa causa; cesantías; intereses a las cesantía; vacaciones; sanción moratoria por el no pago de las cesantías; aportes a pensión, y; auxilio de transporte; todo ello, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en estudio del recurso de apelación impetrado por el demandante, fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 11 de marzo de 2020.

Asevera, que la Corporación convocada, no incluyó dentro del problema jurídico a resolver, el punto consistente en la discusión relativa a que «la bonificación habitual o subsidio por o para alimentación fuese o no factor salarial o factor de liquidación», siendo que este tema se planteó en el escrito de demanda, así como en el recurso de apelación interpuesto.

Solicita, que se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene proferir la sentencia que en derecho corresponda. Previa subsanación allegada por el actor, esta Corporación, mediante auto proferido el 20 de enero de 2021, admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente al interior del proceso objeto de queja, afirmó atenerse a los argumentos esbozados en el fallo cuestionado, y se opuso a la prosperidad de la presente acción, habida consideración que, la sentencia objeto de queja, data del 11 de marzo de 2020, por lo que, en su sentir, dada la fecha de interposición de la tutela, esta no cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad.

El representante legal de la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha – Sotranucha Ltda., así como la representante del Hotel Majayura Ltda., empresas que conforman la Unión Temporal Sotrans Ltda., en el mismo escrito, solicitaron que se deniegue la tutela, con fundamento en que la decisión de segundo grado adoptada al interior del proceso, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos el proveído emitido por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de debate en que fungió como demandante, mediante el cual, se confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el reparo elevado por el accionante, consistente en que el Tribunal omitió resolver uno de los puntos planteados en el caso, debió ser ventilado ante el juez natural, mediante el remedio procesal estatuido para el efecto, y que no es otro que el consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que trata de la adición de sentencia, normatividad que a la letra reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Del aparte normativo transcrito, se desprende, que la adición de sentencia procede cuando se deja de resolver un punto, que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial, remedio procesal que no fue utilizado por el accionante, falencia que de manera alguna puede ser suplidas por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela.

Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el fallo cuestionado data del 11 de marzo de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó el 14 de diciembre de dicha anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de proferida la decisión, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, mismo que, a modo de precisión, debe contabilizarse a partir de la calenda del fallo cuestionado y no, como pretende hacerlo ver el accionante, desde del día en que finalizó el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00