Micelio
STL926-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL926-2016 Radicación n.° 42274 Acta no. 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D I STRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, PROFESIÓN y OFICIO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral contra Urbano Castro Quimbaya, con miras a obtener el pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 7 de mayo de 2001 y otrosí de 25 de agosto de 2008, sobre la representación judicial para lograr el reintegro de aquel demandado.

Que en virtud de ello, pactaron el porcentaje sobre cada actuación lograda. Refiere que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 12 de febrero de 2015, negó el mandamiento de pago al considerar que la « mayoría » de la documental « para completar el título ejecutivo » se aportó en copia simple.

Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que en providencia de 24 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, en tanto que « el contrato de prestación de servicios fue allegado en copia debidamente autenticada ante notario »; sin embargo, -consideró- los demás documentos, fueron incorporados en copia simple y, que por ello, no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 54 A del C.P.T y de la S.S., además, que no se logró demostrar que las gestiones judiciales fueran realizadas por el ejecutante.

Expuso que el 8 de julio de 2015, solicitó la nulidad de la anterior providencia, toda vez que el Tribunal « incurrió en inconsonancia (sic) y falta de competencia al avocar el estudio de temas no propuestos por el apelante», petición denegada el 10 de agosto de 2015, por cuanto no se demostró causal de nulidad alguna. Cuestiona que el Tribunal accionado « actuó con desconocimiento del ordenamiento jurídico, con grave violación a [sus] derechos fundamentales», y que en un caso similar esa Corporación accedió a las suplicas del recurso.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 12 de febrero y el 24 de junio de 2015 de la misma anualidad, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente. Así como del auto de 10 de agosto de 2015, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad.

Mediante auto proferido el 15 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la valoración de los documentos que pretendía constituir el título ejecutivo, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia del título y, por ende, negar el mandamiento de pago.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración jurídica o probatoria en que los sentenciadores fundamentan su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración que el juez ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase cómo el fallador de segundo grado, luego de analizar el material allegado al expediente, afirmó que el título ejecutivo que sustenta la obligación de pago corresponde a aquellos denominados títulos ejecutivos complejos, en la medida que está conformado, tanto por el contrato de prestación de servicios, como por las decisiones tanto administrativas como judiciales.

Así refirió la Corporación convocada: (…) Se tiene que en el caso de autos la obligación contenida en el título base de recaudo, se circunscribe al pago de los honorarios, cuyo porcentaje y cuantía estaba sujeto a las actuaciones tanto administrativas como judiciales efectuadas por el actor, en la medida que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios se indicó: “ El poderdante pagará al Apoderado (sic), a título de honorarios Profesionales (sic): La suma de doscientos ochenta mil pesos (…) a la firma de este contrato y el 20% de lo que se obtenga por vía administrativa.

Si hubiese necesidad de demanda, el porcentaje será de 35% del valor de las condenas.

PARAGRAFO (sic) 1: Acuerdan las partes que las sumas de dinero que el Juzgado señale como Agencias (sic) en Derecho (sic) corresponden al Abogado (sic) y que, junto con las sumas aquí enunciadas, forman parte de los honorarios profesionales pactados”. Por lo anterior, resulta evidente para esta (sic) de decisión que el título ejecutivo que sustenta la obligación de pago corresponde a aquellos denominados “títulos ejecutivos complejos”, en la medida que está conformado, tanto por el contrato de prestación de servicios, como por las decisiones tanto administrativas como judiciales (…).

Concluyó que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios, fue allegado en copia debidamente autenticada ante notario, también lo era que los demás documentos que conforman el título fueron incorporados en copia simple, por lo tanto, no era posible librar el mandamiento de pago. Luego, de ello refirió que en gracia de discusión si se admitiera que el titulo base de recaudo cumpliera con los requisitos legales, lo cierto era que no se lograba determinar que las gestiones realizadas en los trámites judiciales, hubiesen sido ejercidas por el ejecutante.

Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

De otra parte, es preciso resaltar que si lo que pretendido por el accionante fue restarle valor al auto que denegó el incidente de nulidad, en razón que, el Tribunal consideró que no se demostró que las gestiones fueran realizadas por el ejecutante, no encuentra esta Sala motivo alguno que invalide la providencia cuestionada, toda vez que la referida apreciación se encontraba dentro de las atribuciones propias de su competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8