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STL926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL926-2015 Radicación n.° 57389 Acta 1 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por NUBIA MONTOYA RAMÍREZ contra el despacho judicial recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como hechos relevantes para la solicitud de amparo, señaló que promovió demanda ejecutiva laboral con fundamento en un acta de conciliación la cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago quien inadmitió la demanda y posteriormente fue rechazada al no ser subsanada.

Que tres meses después, con igual acta de conciliación inició nuevamente proceso ejecutivo, sin embargo que el mismo despacho judicial rechazó de plano la demanda, con fundamento en que el título presentado adolece de ser claro. Inconforme con la anterior determinación y pese a que propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho judicial accionado hizo uso del artículo 39, numeral 3º del C.P.C., «aduciendo que el escrito es hiriente y en su contenido le estaba faltando al respeto a la señora Juez» y por tanto ordenó la devolución del escrito, sin haberse pronunciado sobre el recurso propuesto.

Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, tal decisión le impide el acceso real a la administración de justicia, que por demás no hizo uso de palabras ofensivas, ni con la intensión de irrespetar a la juez; así mismo que el despacho en menos de tres meses cambió de «línea interpretativa», pues en primero proceso la demanda fue inadmitida y posteriormente fue rechazada de plano, lo que implica en su criterio que el despacho reprochado cambió su criterio en cuanto al acta de conciliación. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia anular la providencia cuestionada y en su lugar ordene a la autoridad judicial cuestionada se pronuncie sobre el recurso de reposición, además de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Sal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 27 de octubre de 2014, concedió el amparo constitucional deprecado por la actora al considerar que si bien es cierto «las proposiciones desafortunadas, se reducen a dos: (i) el actuar sospechoso que endilgó a la jueza, y (ii) el no manejo de las áreas civil y comercial.

De allí que, a criterio del Tribunal, las mismas no podían prevalecer sobre el derecho de la parte que representa su autor de controvertir el auto que negó librar mandamiento de pago, pues si bien es cierto, la funcionaria judicial tenía a su favor la posibilidad de abstenerse de recibir el escrito, debió ponderar las consecuencias adversas que se podían derivar para la accionate», y por tanto debe dar curso al recurso de reposición y pronunciarse sobre el trámite del recurso de apelación y de ser el caso evaluar «si existe mérito suficiente para compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que investigue la conducta del abogado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el despacho judicial accionado con escrito visible a folios 108 a 116, previo cumplimiento del fallo de tutela mediante auto del 30 de octubre de 2014, resolviendo no reponer el auto cuestionado y denegar por improcedente el recurso de apelación, y en virtud del cual solicitó revocar la sentencia de tutela al considerar que el actor no agotó los mecanismo de ley pues contra la decisión de devolver el escrito «por los términos desobligantes que se utilicen contra el Juez», pudo interponer los recursos de ley, poniendo de presente que la citada providencia por medio de la cual se conceden los derechos fundamentales del actor «conduce a una inaplicabilidad del numeral 3 del Art. 39 del C.P.C., dejando inermes a los funcionarios judiciales frente a los escritos desobligantes que las partes o sus abogados le dirijan».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la impugnación presentada por la Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, no está llamada a prosperar.

Considera la parte accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados por parte de la autoridad judicial cuestionada, al no dar trámite ésta al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto por medio del cual fue rechazada de plano la demanda ejecutiva que presentara, al considerar que dicho escrito presentado por el apoderado de la demandante era irrespetuoso al endilgar a la juez un actuar «sospechoso», y el no manejo de las áreas civil y comercial.

Al respecto, es necesario señalar que esta Sala Laboral comparte la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado al conceder el amparo constitucional deprecado por la accionante, pues tal determinación tiene sustento en la vulneración al debido proceso, como quiera que el escrito devuelto por el juzgado de conocimiento, tuvo sustento en argumentos tendientes a obtener la revocatoria del auto cuestionado que si bien pudieron contener algunas afirmaciones irrespetuosas, tal situación no comporta la magnitud endilgada para sacrificar el derecho de la demandante y accionante.

De tal suerte que no le asiste razón a la impugnante en cuanto a que no cumple la tutelante con el requisito de subsidiaridad al no presentar recurso contra la devolución del escrito, pues tal mecanismo no es efectivo a fin de salvaguardar los derechos de la actora, pues no tiene la fuerza suficiente para cambiar la decisión y corregir tal yerro anotado.

Finalmente, se debe señalar que tal decisión no pretende dejar sin aplicabilidad numeral 3 del Art. 39 del C.P.C., sino que el juez debe ser cuidadoso al momento de hacer uso de ella, en aras de preservar los derechos de las partes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por NUBIA MONTOYA RAMÍREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9