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STL926-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL926-2014 Radicación n° 35170 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Fabián Ramírez Sánchez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Fija Tercera Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente acción constitucional, el citado accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A. y otros. Del asunto conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2012, inadmitió la demanda, toda vez que no se había agotado la reclamación administrativa frente a la demandada ECOPETROL S.A. Aduce que en cumplimiento de lo ordenado en el auto en cita, presentó escrito subsanatario, allegando una reclamación administrativa de fecha 8 de octubre de 2012.

Mediante proveído del 22 de febrero de 2013, el Juzgad o accionado rechazó la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, pues a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el mes para dar respuesta de que trata el art. 6 del CPTySS. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del proceso la impugnó, recurso del cual conoció la Sala Fija Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que a través de providencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la del a quo, por cuanto el demandante al momento de accionar, no había agotado el requisito de procedibilidad, «en la medida que, el escrito de reclamación administrativa que adjunta, de fecha 8 de octubre de 2012, visto a folios 175 a 189 del expediente, es posterior a la presentación de la demanda, la que se efectuó el 11 de septiembre de 2012, tal como se evidencia de la hoja de reparto, vista a folio 163 del plenario, careciendo de competencia el A-quo, para conocer de la presente acción al momento de la presentación de la demanda…».

En criterio del promotor del amparo, las decisiones cuestionadas desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la reclamación administrativa se agotó antes de admitirse la demanda, además que, con la respuesta de ECOPETROL S.A. el 26 de octubre de 2013, se entiende agotado el presupuesto procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, para soportar la decisión, los juzgadores accionados acudieron al artículo 6 del CPTySS, cuyo texto es el siguiente: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente por la Corte). Pues bien, de la norma en cita, se advierten 2 situaciones: 1.- La reclamación administrativa debe agotarse antes de acudirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

De allí que la norma sea enfática en indicar que las acciones contenciosas solo podrán iniciarse cuando se haya agotado dicha etapa preprocesal. 2. La reclamación administrativa se entiende satisfecha: i) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; ii) cuando transcurra ese mes de la reclamación sin haber sido resuelta.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias CSJ SL, 19 octubre 2006, Rad. 27365 y CSJ SL, 17 junio 2008, Rad. 28669. En el sub examine, no se dieron ninguno de los dos supuestos que contempla la noma, pues ni la reclamación se presentó antes de interponerse la demanda –la reclamación es de fecha 8 de octubre de 2012 y la demanda se presentó 11 de septiembre de 2012-, ni había transcurrido el mes que se le otorga a la entidad para que de respuesta a lo pretendido –pues la respuesta se emitió el 26 de octubre de 2013-, de donde se colige que no hay nada que reprocharle a las autoridades judiciales accionadas.

Téngase en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación, se ha inclinado por considerar que el requisito del art. 6 del CPTySS es un factor de competencia (CSJ SL, 24 mayo 2007, Rad. 30056), luego tampoco erró el Tribunal cuando consideró que el a quo al momento de conocer de la demanda, carecía de competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2