CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85029 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9259-2019 Radicación n.º 85029 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLA JIMENA MÉNDEZ YAGÜE contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra los JUZGADOS SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES CARLA JIMENA MÉNDEZ YAGÜE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató la promotora que Carlos Andrés Calderón Carrera solicitó la práctica de prueba anticipada de interrogatorio de parte, con la finalidad que la petente reconociera el contenido de un «contrato de prestación de servicios profesionales (…) y contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales a título universal».
Narró que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva hoy Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, despacho que en auto de 8 de noviembre de 2018 fijó audiencia para el 22 de enero de 2019, diligencia que a petición de Calderón Carrera se modificó para el 24 de enero de 2019, determinación que el 22 de noviembre de noviembre de 2018 se notificó personalmente a la aquí accionante.
Informó la proponente que no pudo asistir a la vista pública, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 5 de febrero de 2019 y, que llegado el día señalado, también solicitó su aplazamiento porque se encontraba fuera de la ciudad, siendo reprogramada para el 5 de marzo siguiente, sin que tal decisión se le notificara personalmente. Arguyó que tampoco asistió a dicha audiencia y que el juzgado de conocimiento, resolvió declararla confesa, situación que conllevó a adquirir una obligación de $45.000.000.
Señaló que concomitante a esa causa, Calderón Carrera adelantó en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que libró el mandamiento de pago por la suma de $4.000.000; sin embargo, teniendo en cuenta la prueba anticipada, «reformó la demanda» y aumentó sus pretensiones por valor de $45.000.000.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el procedimiento de prueba anticipada de interrogatorio de parte que la declaró confesa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva manifestó que realizó un procedimiento idóneo y garantista de los derechos fundamentales de las partes.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la aquí accionante. Carlos Andrés Calderón Carrera, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida que la demandante fue notificada personalmente de la citación a audiencia, por tanto, aseguró que las demás actuaciones se le notificaron por estado, toda vez que la reprogramación de la diligencia se generó por la solicitud presentada por la misma absolvente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, denegó el amparó invocado, tras considerar que «la única fecha que debe ser notificada de manera personal es la primera, y en el caso particular se trataba de la tercera oportunidad », máxime que « dicha fecha fue modificada por su solicitud ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no comparte bajo ninguna circunstancia el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto la citación al interrogatorio de parte extraprocesal debe notificarse personalmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al analizar el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente. Lo anterior, porque revisada las piezas procesales allegadas a la presente acción de tutela, se tiene que el 22 de noviembre de 2018, el juzgado enjuiciado notificó personalmente el auto de 13 de noviembre de 2018 por medio del cual decretó el interrogatorio de parte extraprocesal, de donde surge diáfano que se surtió la publicidad en el momento procesal oportuno conforme el artículo 200 del Código General del Proceso.
Ahora, la Sala no puede pasar por alto que la audiencia pública fue aplazada en dos oportunidades, la primera de ellas, el 24 de enero de 2019 por inasistencia de la entonces convocada y la segunda fijada para el 5 de febrero de 2019 a solicitud de Méndez Yagüe, de lo cual se deduce que pese a que se encontraba notificada personalmente, decidió apartarse de cada citación que decretó y programó el despacho judicial.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la promotora- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Ahora, para confrontar la decisión que, en su sentir, le fue adversa, la accionante debió acudir a los medios procesales dispuestos por el juez en la providencia cuestionada, pues le concedió el término de tres días para que justificara su inasistencia; sin embargo, no hizo uso de tal mecanismo de defensa que de haberse utilizado. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente la promotora, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por la proponente. Por tales motivos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7