CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9258-2016 Radicación n.° 43806 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refirió la parte accionante que Emir Leonardo Jiménez Mendoza interpuso proceso ordinario laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, autoridad que el 14 de marzo de 2011, dispuso condenar a la demandada Sociedad Logros S.A., al pago de las acreencias laborales y a la indemnización moratoria por el no pago de auxilio de cesantías, a favor del demandante.
Expuso que el 17 de abril de 2015, Jiménez Mendoza presentó una demanda ejecutiva laboral en su contra, «usando como título ejecutivo la sentencia de única instancia de fecha 14 de marzo de 2011», trámite que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de proveído de fecha 24 de junio de 2014, libró mandamiento de pago a su favor, al considerar que se reunían los requisitos de exigibilidad consagrados en el art. 100 del C.P.T y S.S., situación que a juicio de la convocante « no corresponde a la realidad, toda vez que la sentencia judicial utilizada como título ejecutivo (…) condenó a una persona jurídica distinta a [su] representada».
Indicó la promotora que aún cuando alegó la falta de título ejecutivo por medio de las excepciones de mérito pertinentes, el despacho convocado en audiencia celebrada el 20 de enero de 2015, las desestimó y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló, pero que el 7 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió inadmitir la alzada, tras considerar que el proceso ejecutivo era de única instancia. Cuestionó la sociedad tutelante las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo en mención, porque en su sentir, desconoce su derecho fundamental, «en razón de haberse tomado como título ejecutivo una sentencia judicial, dentro de un proceso del cual no hizo parte».
Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene revocar tanto el auto que libró mandamiento de pago, como el que ordenó seguir adelante con la ejecución. Solicitó como medida provisional suspender el trámite del proceso ejecutivo, mientras se resuelve el presente amparo, por cuanto el demandante ha solicitado hacer efectiva la póliza que expidió para evitar la práctica de medidas cautelares en su contra.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, tanto la decisión censurada del Tribunal Superior al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, derivándose la inconformidad aquí planteada respecto de las actuaciones de este último de los despachos dentro del proceso ejecutivo tramitado, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al Juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Con todo, analizando las determinaciones proferidas así el 24 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado accionado libra mandamiento de pago y el 20 de enero de 2015, ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que dicho despacho judicial haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, conforme a la inspección realizada a las providencias reprochadas, se advierte que las decisiones no lucen antojadizas, ni caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal; máxime, cuando se libró mandamiento de pago a favor del señor Emir Leonardo Jiménez Mendoza, por concepto de la obligación contenida en la liquidación de crédito y costas hechas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), como se puede observar a folios 16 a 18, con fundamento en el fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el proceso seguido por el demandante contra Logros S.A., obligaciones que el Ministerio de Trabajo ordenó que asumiera la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., al hacer efectiva una póliza de cumplimiento suscrita entre esta compañía y la empresa demandada, como lo concluyó, a través de resoluciones Nº. 000382 de mayo 23, 000632 de agosto 23 y 000725 de septiembre 28 todas del año 2011 respectivamente.
(Fls. 23 a 28, 29 a 35 y 36 a 38) De este modo, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una «vía de hecho».
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que todo lo censurado por la compañía accionante fue debatido también en el curso del proceso administrativo adelantado por el Ministerio de Trabajo (entonces Ministerio de la Protección Social), reflejado en las resoluciones expedidas en donde se advierte que la peticionaria tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley en procura de defender sus intereses; además, las autoridades judiciales accionadas no podían pronunciarse respecto a un debate ajeno a lo que era objeto de litigio dentro del referido proceso ejecutivo que se cursó. En atención, tal como se describe, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al Juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Así las cosas, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Por último, se advierte que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, se hace necesario mencionar que el título allegado para el recaudo ejecutivo fue entre otros la resolución Nº. 000382 de mayo 23 de 2011, proferida por el Ministerio de la Protección Social, que resuelve hacer efectiva la póliza de cumplimiento Nº. 1516641-0 expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A., la cual fue constituida por la empresa de servicios temporales Logros S.A., ordenando cancelar al señor Jiménez Mendoza las acreencias laborales aludidas en la sentencia calendada el 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación con ocasión al proceso ordinario promovido con anterioridad; por lo anterior, se concluye entonces que el título cumplió con los requisitos de ley para su validez, esto es las resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social como en líneas precedentes se mencionaron, y que los mismos se hicieron obligatorios ya que tratan de actos administrativos que hicieron exigibles una prestación económica a favor del señor Emir Leonardo, en el proceso seguido en contra de la sociedad Logros S.A., en tanto que esta última dejo de existir y, en consecuencia, el demandante busco el cumplimiento de la póliza de seguro suscrita entre Logros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Resultan suficientes las consideraciones, para no conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2