Radicación n° 84997 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9255-2019 Radicación nº 84997 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso LUIS QUINTERO PALLARES contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUIS QUINTERO PALLARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el proponente que Wilder García Vásquez adelantó un proceso ejecutivo laboral en su contra, con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales ordenadas a través de sentencia judicial, trámite que se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.
Informó que el despacho de conocimiento en auto de 17 de enero de 2018 libró el mandamiento de pago por valor «de $60.393.471, más la sanción moratoria desde el 18 de enero de 2018 hasta que se pague la totalidad de lo debido y el pago de la totalidad de las cotizaciones»; además, decretó medidas cautelares respecto a «dos inmuebles, un camión y vehículo spark».
Arguyó que el avaluó de los bienes embargados superan la suma de $256.996.500, y que es «desproporcionad [o]» el análisis del juez al fijar la cautela sobre la totalidad de sus bienes. Cuestionó que la autoridad endilgada lesiona sus garantías fundamentales, pues el sustento de su familia lo provee de su camión marca JAC placa STA-287. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 17 de enero de 2018 y, en su lugar, se ordene el desembargo de los bienes necesarios, que constituyen su herramienta de trabajo del que deviene su sustento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica informó que no le consta que los bienes embargados conformen la totalidad del patrimonio del petente, quien no ha solicitado el desembargo del vehículo que afirma es su herramienta de trabajo, razón por la cual solicita sea denegado el amparo invocado en la medida que la causa censurada se ajusta al debido proceso.
Agregó que el 13 de julio de 2018 corrió traslado del avalúo presentado por el ejecutante; sin embargo, el aquí accionante lo objetó de forma extemporánea. Indicó que tampoco se pronunció frente al traslado de la liquidación del crédito. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, denegó el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, pues el actor no solicitó el desembargo del bien conforme los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que no se tuvo en cuenta que los bienes embargados son el sustento para él y su familia y reitera lo indicado en su escrito inicial. Mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2019, el a quo constitucional concedió la impugnación ante esta Sala de la Corte para su conocimiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, el accionante busca que se levante la medida cautelar ordenada por el Juzgado Laboral de Aguachica, sobre los bienes de su propiedad, pues, afirma de ellos, proviene el sustento de su familia. Al respecto, la Sala debe resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el petente no interpuso incidente de desembargo, conforme lo regula el artículo 597 del Código General del Proceso.
Bajo ese panorama, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por esta vía. Así las cosas, si pretendió restarle efecto a la providencia que dispuso librar los oficios para registrar el embargo a los inmuebles y de los automotores, lo cierto es que podía formular el incidente de desembargo de conformidad con la normativa en cita, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado en debida forma y que ahora no puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. En armonía con lo anterior, la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la cautela decretada por la autoridad encartada, ni mucho menos que los bienes embargados sean el único sustento de su familia, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7