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STL9254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73241 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9254-2017 Radicación n.° 73241 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ HELENA RAMÍREZ GIRALDO, TERESITA DEL NIÑO JESÚS GIRALDO HOYOS y CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 2 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y FISCALÍA CINCUENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a una pronta y debida justicia». Para tales efectos, manifestaron que iniciaron proceso ejecutivo singular en contra de María Eugenia Seguro Giraldo y Óscar Alonso Mora Salinas, por la suma de $100.000.000, del cual conoció el Juzgado Civil Municipal de Fredonia.

Trámite en el que se decretó medida cautelar de embargo sobre cuatros predios que conforman la finca Mi Refugio, ubicada en la vereda El Uvital del municipio de Fredonia, de propiedad de los ejecutados. Señalaron que en la diligencia de secuestro, la señora Astrid Elena Seguro Giraldo adujo que era la única propietaria del inmueble embargado, presentando para tales efectos, escritura pública n.° 573 de 14 de noviembre de 2003.

Adujeron que mediante el proceso ordinario de simulación se concluyó que la compraventa que celebró la señora Seguro Giraldo con los ejecutados, contenida en la escritura pública n.° 573 de 14 de noviembre de 2003, era un acto simulado y que por lo tanto, el inmueble nunca había salido del patrimonio de Óscar Alonso Mora Salinas y María Eugenia Seguro Giraldo, por lo que los accionantes procedieron a la reactivación de proceso ejecutivo singular.

Posteriormente, cuando se volvió a surtir el secuestro de la finca Mi Refugio, se presentó objeción por parte del señor Mauricio Mejía, quien se presentó como el mayordomo del inmueble y expuso que tenía demandados a los ejecutados, por el no pago de sus acreencias laborales desde el año 1994 y hasta el 2004, año en que manifestó haber sido despedido por Astrid Elena Seguro Giraldo, como nueva dueña del predio, y que en este sentido, «no abandonaría la finca hasta tanto no le cancelaran lo adeudado».

Manifestaron los accionantes haber corroborada dicha información con el certificado de matrícula inmobiliaria, en el que constaba embargo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el señor Mejía. Sin embargo, acusa la parte actora de ser la demanda laboral una maniobra más para evitar el embargo y secuestro del inmueble.

Agregaron que luego de superar un sin número de intentos por parte de los ejecutados para sustraer la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo singular, finalmente cuando se logró programar audiencia de remate para el día 26 de abril de 2017, el señor Mauricio Mejía solicitó la restitución de la medida cautelar de embargo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de que se garantizaran sus acreencias laborales, afectando las matrículas inmobiliarias de la finca Mi Refugio.

La mentada restitución fue ordenada por juez laboral en oficio 102 de 2017. Reprocharon los accionantes del juzgado accionado de no haberse tomado el trabajo de verificar la información que contenían los certificados de matrícula inmobiliaria, esto es, la existencia de la sentencia de simulación y del embargo decretado por el Juzgado Civil Municipal de Fredonia, el cual si bien no tiene prelación sobre los créditos laborales, contenía un derecho económica y debía notificarse a las partes interesadas a través del juzgador civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso.

Igualmente, acusaron a la autoridad judicial de inaplicar el mandato contenido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, en la que se modificó el artículo 209A de la Ley 270 de 1996, y en el que se establece la perención de los procesos ejecutivo, cuando estos reposan por más de 10 meses inactivos en el despacho, sin el impulso de las partes.

Concluyeron que la ligereza del juez laboral puso en evidencia las maniobras de los interesados en frenar el remate programado para el 26 de abril de 2017, pues se allegó ante el juez civil un memorial suscrito por el señor Mauricio Mejía «en el que anuncia reorientación del embargo que permaneció inactivo por más de 3 años y 10 meses, y solicita SUSPENDER el remate del ejecutivo civil».

Por último, expusieron que en el 2015 presentaron denuncia contra Óscar Alonso Mora, María Eugenia Seguro, Astrid Elena Seguro y Vitalia Henao por los delitos de fraude procesal y obstrucción de la justicia, sin que a la fecha se le haya al menos citado para una versión libre sobre los hechos, por lo que consideraron que «demostración aún no ha podido concretarse por negligencia del Fiscalía Seccional 54, y recientemente reasignado a la Fiscalía 56, ambas de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín revisar los elementos fácticos que dieron lugar «a su sentencia proferida en el marco del proceso laboral incoado por JOHN MAURICIO MEJÍA LÓPEZ», decretar la nulidad del oficio 102 de 2017; igualmente, se ordene a la Fiscalía 56 de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia proceda con las preliminares en la denuncia presentada contra Óscar Alonso Mora, María Eugenia Seguro, Astrid Elena Seguro y Vitalia Henao.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la presente acción de tutela. Así mismo, vinculó a Mauricio Mejía López, Óscar Alonso Mora Salinas, María Eugenia Seguro Giraldo, Astrid Elena Seguro Giraldo y Fernando Alonso Mejía Arroyave, y dispuso notificar traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción Finalmente en virtud de la sentencia de 2 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.

En cuanto a las solicitudes que recaen sobre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, primeramente advirtió que dentro del proceso ordinario laboral atacado, no se profirió sentencia, sino que el mismo finalizó por conciliación entre las partes, aprobada por el juez accionado, y que en este sentido no se probó que dicho trámite hubiese sido «un ardid de los ejecutados para burlar el embargo en el crédito que cobran los accionantes en el proceso ejecutivo civil», además, « eventualmente podría aplicársele las normas que regulan la revisión de sentencias», por lo que existe otro medio de defensa judicial.

Respecto de la nulidad del oficio 102 de 2017 por medio del cual se comunicó sobre la restitución de la medida de embargo en el proceso laboral, sostuvo que «no comporta violación de derecho alguno a los accionantes, pues con él lo único que se hace es comunicar por parte del Secretario del Juzgado accionado la decisión proferida por el Juez en el proceso ejecutivo laboral», y que en todo caso, de conformidad con la Resolución n.° 015 del 21 de abril proferida por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Fredonia, el embargo ordenado por el juez laboral se encuentra suspendido.

Puntualizó que de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales no se constata que hayan incurrido en irregularidad procesal En lo atinente con la mora de la Fiscalía 56 Seccional, expuso que según el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el ente acusador cuenta con un plazo hasta de 3 años contados a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación, «término que no se encuentra vencido por cuanto la denuncia fue formulada el 15 de abril de 2015 y en consecuencia no hay violación del derecho a una pronta y debida justicia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 506 al 511, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la pretensión consistente en que se ordene a la Fiscalía 56 de la Unidad de Delitos contra la Administración proceder con las audiencias preliminares dentro de la denuncia formulada contra contra Óscar Alonso Mora, María Eugenia Seguro, Astrid Elena Seguro y Vitalia Henao, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obstrucción de la justicia, se tiene que la misma no está llamada a prosperar, tal y como lo sostuvo el a quo, pues no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando las actuaciones del ente acusador se han ajustado a los términos previsto por el legislador para esas actuaciones.

Al respecto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal sobre «Duración de los Procedimientos», en su primer parágrafo establece que: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. De lo anterior se concluye que en el presente asunto la fiscalía cuenta con un plazo máximo de 3 años para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, término que se cumple en el año 2018, pues se tiene que la denuncia se presentó en el 2015 y se dirigió contra Óscar Alonso Mora, María Eugenia Seguro, Astrid Elena Seguro y Vitalia Henao, siendo más de tres los investigados, por lo que, de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, se advierte que la entidad accionada ha actuado dentro del marco legal, de suerte que acceder a lo solicitado por los accionantes sería incluso ir en contra del debido proceso y las reglas consagradas por el legislador en esta materia.

Ahora, en lo concerniente a las acusaciones formuladas por los accionantes contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, las cuales se remiten a supuestas actuaciones fraudulentas por parte del demandante Mauricio Mejía López y de los demandados Óscar Alonso Mora Salinas, María Eugenia Seguro Giraldo y Astrid Elena Seguro Giraldo, dentro del proceso ordinario laboral n.º 005001310500420110121100, y el ejecutivo n.º 05001310500420130004200, advierte esta Sala que estudiada la documentación obrante en el plenario y revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el litigio ordinario terminó con la conciliación celebrada entre las partes ante el juez accionado, el 3 de febrero de 2012, diligencia de la cual no se advierte actuación arbitraria que amerite reproche alguno del juzgador accionado.

Por su parte, reprocha el accionante el oficio 102 de 2017, proferido por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 05001310500420130004200, mediante el cual se le informa al juez civil sobre la restitución de la medida de embargo en el ejecutivo laboral, pero del mismo no se observa irregularidad de la autoridad judicial por cuanto dicho actuar obedeció a lo establecido en el artículo 465, «CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES», del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales, de conformidad con lo expuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, no desconoce esta Sala los principios de presunción de inocencia y buena fe previstos en el artículo 83 de la Constitución de Política, de suerte que los mismos deben ser desvirtuados ante el juez natural, en donde eventualmente, de prosperar los reproches de fraude procesal y obstrucción de la justicia, los accionantes podrán presentar el incidente de reparación integral.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 2 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por LUZ HELENA RAMÍREZ GIRALDO, TERESITA DEL NIÑO JESÚS GIRALDO HOYOS y CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ GIRALDO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y FISCALÍA CINCUENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13