República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9254-2016 Radicación n° 66975 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO DE LOS BURGOS ECHENIQUE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que por Acuerdo 001 de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó y fijó el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; asimismo, dispuso en el inciso segundo del artículo 20, que contra la calificación asignada en el análisis de la experiencia se podría interponer “recurso de reposición”, a través del aplicativo virtual del concurso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo que aprueba la lista de admitidos en la página web del concurso; que el parágrafo primero del artículo 18 del acuerdo en cita, sobre la acreditación del cumplimiento de requisitos específicos estableció que «… se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado desde la fecha de finalización del pensum académico, o en todo caso aquella reflejada en la tarjeta profesional de abogado», y que a su turno, el numeral 5 del artículo 19, acerca de la calificación de la experiencia, dispuso que «…un(1) punto por cada año o fracción superior a seis(6) meses de funciones notariales o registrales».
Que dentro del término legal previsto se inscribió como aspirante para dicha convocatoria, recibiendo para su identificación el código UNIP D00118; que por Acuerdo 004 de 2015, se le otorgó una calificación de 40 puntos, y por Acuerdo 006 de ese año se publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos, quedando con la valoración referida, y que por acta del 2 de octubre de 1987, obtuvo el título de abogado.
Que solo le asignaron 11 puntos por su experiencia en el ejercicio profesional, cuando debieron ser 18, en tanto no tuvieron en cuenta algunos periodos laborados con posterioridad a la obtención del título, equivalentes a «7 años…1 mes…21 días» Que el Acuerdo 001 de 2015 «al haber dispuesto en el numeral 5 del artículo 19, referente a la calificación de la experiencia, que para el caso especificó de… los Registradores de Instrumentos Públicos… sería asignado un (1) punto por cada año o fracción superior a seis meses de funciones notariales o registrales, erró totalmente… de acuerdo a lo dicho en el artículo 2 del Decreto 3650 de octubre 1 de 2010… está categorizado como un cargo de Nivel Directivo», por lo que debió asignársele 2 puntos por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la función pública, a la dignidad humana, a la confianza legítima, a la buena fe y al trabajo, y como consecuencia, se ordene a las accionadas que hagan una nueva valoración de sus antecedentes, experiencia y méritos acreditados para el concurso de notarios, de acuerdo a la normatividad legal vigente aducida en la presente acción de amparo, en el sentido que le sean reconocidos «… siete (7) puntos adicionales a los ya reconocidos ( que fueron 11) como experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado; y tres (3) puntos adicionales al reconocido (que fue 1)…» por desempeñarse como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos del Municipio de Lorica, Córdoba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de abril de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Las partes guardaron silencio. El juez colegiado, por sentencia del 14 de abril de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo, aduciendo que «…sea cual sea la actividad de la administración causante de la alegada vulneración de derechos, es decir, acto, acción, omisión u operación administrativa, aquel cuenta con el pertinente medio de control judicial ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011-CAPCA-, el cual le brinda la oportunidad de pedir la medida cautelar que resulte idónea para obtener la protección temprana de sus derechos.» Agregó que si bien el accionante manifestó que contra el Acuerdo 004 de 2015, se podía interponer el recurso de reposición, no mencionó si agotó ese medio de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que el juez constitucional de primera instancia desconoció que la interposición del recurso de reposición era facultativa y que el mecanismo de control judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, ya no lo puede promover «por haber operado el fenómeno de la caducidad». IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el escrito presentado por el accionante observa la Sala que pretende por esta vía excepcional, que se le incremente el puntaje obtenido en el concurso de méritos de carrera notarial, atacando el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, que aprobó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos y el resultado definitivo de la valoración de la experiencia laboral y académica, otorgándole 40 puntos.
En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: …podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación… Teniendo en cuenta lo trascrito, así como los argumentos aludidos en el escrito de impugnación, debe precisar la Sala que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley, en cuanto al ejercicio de las acciones judiciales que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido el accionante.
Así las cosas, resulta indiscutible que lo aquí controvertido escapa de la competencia del juez constitucional, por cuanto implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, ya que ello está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición. En ese orden, no es posible conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.
Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
De manera, que como el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dilucidar la situación suscitada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2