CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9252-2014 Radicación n.° 54635 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN ANTONIO GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor que en contra del actor promovió CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S. A.. Manifestó que el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente por medias de descongestión judicial fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión fue proferida sentencia el 30 de julio de 2013, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por parte de Tribunal accionado el 23 de abril de 2014.
Reprocha el tutelante, la providencia proferida por el Tribunal accionado con la cual considera se vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, desde la primera instancia las decisiones se dieron «apartada del derecho y pletórica de yerros procesales», al respecto indicó que la pretensión de «REPONER UN PAGARÉ que existe en la vida jurídica y no CUANDO ha dejado de existir por renegociación de los derechos incorporados en su texto», carece de sentido al «reponer un papel sin valor negociable», que por demás el extravío no fue probado «conforme a las normas legales y conforme al texto de la demanda, ni fue total, ni la denuncia en que se apoya la entidad demandante es seria», teniendo en cuenta que « la demandante no tenía el poder del cual se desea valer para demandar, y si lo hubiese tenido era obvio que [de tal] se hubiera hecho constar su pérdida en la denuncia ya que el poder para suscribir un documento hace parte integral del mismo».
Así mismo, afirmó « que nunca se probó la novación, a sabiendas que existían en el proceso varias certificaciones del [extremo] demandante » que « reconoce[n] que las obligaciones contenidas en los presuntos títulos extraviados fueron renegociadas en cuanto a plazo, tipo de interés y plan »; y que se le otorgó «eficacia a un dictamen que opina sobre lo que debía ser la sentencia».
Conforme a lo anterior, requirió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia cuestionada I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 22 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 101 del cuaderno de tutela. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del Tribunal accionado de confirmar la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto reponer los títulos valores en idénticas condiciones, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que no luce antojadiza ni es abierta y ostensiblemente absurda, fundamentada, entre otros, en los artículos 174, 177, 187, 427 y subsiguientes, y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como en las normas del Código de Comercio que regulan la materia de la «reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores», esto es, los preceptos 802 a 821, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional».
No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por RUBÉN ANTONIO GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9