CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9251-2014 Radicación n.° 54605 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLIVAR en contra de la autoridad judicial recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato que promoviera contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral de Víctimas. Manifestó que promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el fin de obtener la protección constitucional a su derecho fundamental de petición, el cual fue concedido mediante sentencia No. 459 del 29 de noviembre de 2013, radicado No. 2013 – 0884 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. Que ante el incumplimiento de la accionada, el 13 de enero de 2014 promovió incidente de desacato, para lo cual el Juzgado cuestionado mediante oficio No. 033/2014 del 13 de enero del presente año requirió a la doctora Ángela María Hernández Peña en su condición de Coordinadora de la Unidad Administrativa Especial de atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que en el término de 48 horas contadas a partir del recibo del citado oficio remitiera las pruebas a efecto del acatamiento del fallo.
Indicó que pese a que en repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado accionado le sea indicado los trámites impartidos dentro del desarrollo del presente incidente de desacato, tales pretensiones han sido infructuosas, como quiera que no goza del cumplimiento de la sentencia, ni se ha sancionado a funcionario alguno ante tal omisión. Como consecuencia de lo anterior, señaló que el 18 de febrero de 2014 elevó derecho de petición ante el juzgado de conocimiento, en el que puso de presente la falta de cumplimiento del fallo de tutela y paso seguido solicitó copia «de las medidas adoptadas por este Juzgado contra la Dra. ANGELA MARÍAS HERNÁNDEZ PEÑA», sin que a la fecha de la presentación de la acción dicha autoridad judicial diera respuesta del mismo, como tampoco se le concedieran las copias requeridas.
En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se le conceda copia de las medidas adoptadas dentro del incidente de desacato de la referencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 9 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la presente acción de tutela y el 21 de mayo de 2014 concedió el amparo deprecado por el actor al considerar vulnerado el derecho de petición únicamente en lo referente a la expedición de las copias solicitadas por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó a través de escrito visible a folios 53 a 64 del cuaderno de tutela, señaló su inconformidad con el fallo de la referencia, en razón a que en su criterio considera que el derecho de petición no procede dentro de procesos judiciales, como quiera que es el artículo 115 del C.P.C., quien regula la solicitud de copias.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Ahora bien, debe esta Sala Laboral primero indicar que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales sin importar su naturaleza, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: «…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De tal suerte que si bien es cierto no se comparte el amparo al derecho de petición por parte del juez constitucional de primera instancia, también es cierto que para el caso en particular, se observa que el actor tal como lo señala en su escrito de tutela busca el cumplimiento de un fallo de tutela en relación con un derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, lo que quiere decir que es una persona de especial protección en razón a su estado de vulnerabilidad, razón por la que a criterio de esta Sala Laboral y para el caso particular, atendiendo a que la pretensión del actor deviene del trámite dentro de un incidente de desacato, lo que comporta la celeridad y prontitud en el actuar en dichas diligencias, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó expedir las copias requeridas por el señor Luis Fernando Hinestroza Bolívar, a fin de que éste se acerque al despacho y las retire previo el pago de las mismas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLÍVAR contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, para en su lugar ordenar al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ expedir las copias requeridas por el señor LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLÍVAR dentro del trámite del incidente de desacato que promoviera contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a fin de que éste se acerque al despacho y las retire previo el pago de las mismas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7