CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63636 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9250-2021 Radicación n.º 63636 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 - 00232».
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Jesús Antonio Tavera Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su pretensión, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Procesadora de Leche -Proleche-, por despedirlo de manera injusta y encaminado a conseguir que se ordenara a la pasiva al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 7 de septiembre de 2020, dictó sentencia en la que concedió parcialmente sus pretensiones, pues entre lo resuelto, autorizó a la demandada «descontar de las condenas impuestas el valor cancelado por $124.261.486». Afirma que ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que mediante fallo de 26 de febrero de 2021, el Tribunal encausado decidió revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las aspiraciones que allí presentó. En criterio del tutelante, con esta última actuación en comento, el ad quem lesionó sus garantías superiores en tanto resultó «errada, desfasada y sin soporte en los hechos, pruebas, la ley y la jurisprudencia».
Aunado, señaló que incurrió en una indebida interpretación, pues «contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y llevó a negar el reintegro pedido». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales; que para el restablecimiento de ellas, se deje sin efectos el fallo de 26 de febrero de 2021 y, en su lugar, se le ordene al colegiado de instancia accionado que: «profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir que el demandante JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ, es sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico en razón de padecer la enfermedad degenerativa, progresiva y mortal de VIH, al momento de su retiro del servicio la sociedad PROCESADORADE LECHE S.A. PROLECHE., cobijado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, que se proceda a su garantía conforme a lo pedido en la demanda».
Mediante auto de 12 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ordenó su notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, toda vez que, mediante proveído de 15 de julio de 2021, concedió el recurso extraordinario de casación que el actor formuló contra la sentencia objeto de censura.
Por su parte, el apoderado judicial de la Procesadora de Leches S.A., se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al manifestar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, tal como lo pretende el accionante. A su turno, la Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que no le era posible remitir piezas procesales de lo actuado en esa instancia, toda vez que remitió las diligencias ante el superior y, en la actualidad, no cuenta con el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Procesadora de Leche -Proleche S.A., en la que se revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones que allí formuló, al considerar que la decisión se tornó injusta e irrazonable.
Como lo aducido por el accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal accionado, en su escrito de respuesta, en el presente asunto nos encontramos frente al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, en la medida en que con el informe ofrecido por la autoridad cuestionada, se evidencia que el impulsor de esta súplica presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de censura, y que, mediante auto de 15 de julio de 2021, el ad quem lo conoció, situación suficiente para que el Juez Constitucional declare la improcedencia del presente trámite especial y residual.
Por lo anotado, se advierte que el accionante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia, hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que respecto de la sentencia objeto de controversia el quejoso ya puso en marcha el mecanismo idóneo para propender por la defensa de sus intereses. De ahí, que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente, al ser prematura la presente acción, teniendo en cuenta que, aún no se ha zanjado de manera definitiva la discusión que se ventila por esta excepcional vía. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite como medida urgente la intervención del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00