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STL9250-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9250-2014 Radicación n.° 54591 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUAN DAVID PINEDA ARDILA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 20 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL – UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR No. 39 y el COMANDO DE LA OCTAVA BRIGADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y dignidad humana. Para el efecto manifestó, que en calidad de víctima del desplazamiento forzado desde 1997 con registro del año 2013 siendo inscrito en el nucleó familiar de su señor padre Jair Pineda Sánchez, se presentó al Coliseo del sur de Armenia en marzo de 2014 a fin de resolver su situación militar para lo cual requirió la exoneración del servicio militar al ostentar la calidad de víctima, siendo posteriormente aceptada tal situación y por tanto en la Octava Brigada fue ordenada la expedición del recibo para su libreta provisional y «factura para el pago de la cuota de compensación militar por valor de $90.000.oo».

Conforme a lo anterior, requirió a la accionada los beneficios establecidos en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y ante la negativa acudió a la Defensoría del Pueblo quien ofició al Distrito Militar requiriendo «la aplicación objetiva del derecho declarado en calidad de víctima», pese a ello, indicó que mediante oficio No. 373 MDN del 3 de abril del presente año, la autoridad cuestionada indicó que tiene libreta militar provisional «con vigencia al año 2006, una vez vencido el término se expedirá la libreta militar definitiva», lo que permite inferir que no se ha dado aplicación a los beneficios consagrados por Ley.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene «la exoneración del servicio militar obligatorio y el no cobro de la cuota de compensación militar». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 9 de mayo de 2014, la Sala Civil – Familia _ Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la presente acción de tutela y el 20 de mayo de 2014 negó el amparo suplicado al considerar que conforme lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 al actor le fue expedida libreta militar provisional conforme su calidad de víctima de la violencia, con exoneración de la cuota de compensación militar y con vigencia hasta el 9 de junio de 2016 teniendo en cuenta que el hecho generador del desplazamiento acaeció en 1997, que por demás tal situación no es un hecho generador de la exoneración definitiva del servicio militar.

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de escrito visible a folio 33 del cuaderno de tutela, señaló su inconformidad con el fallo de la referencia, en razón a que en su criterio el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 no plantea el uso de la libreta provisional sino la exención de la prestación del servicio militar.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el caso  sub examine, la queja constitucional presentada por el accionante, fue orientada a que se ordene a la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, teniendo en cuenta sus especiales condiciones de víctima del desplazamiento, lo exonere  de la prestación del servicio militar obligatorio y del pago de derecho de expedición y laminación de la libreta militar.

Descendiendo al asunto planteado y de acuerdo con la información suministrada por  la Dirección de Reclutamiento  y Control de Reservas del Ejército Nacional, no existe discusión alguna en que el señor Juan David Pineda Arcila fue declarado exento  de  prestar  el  servicio militar  por su condición de desplazado y lo que indica el actor que debe cancelar, contrario a sus afirmaciones, no es la cuota de compensación militar sino el valor de los derechos de laminación según lo ordenado por el artículo 9º de la Ley 1184 de 2008.

Ahora bien, a partir de los supuestos indicados, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal resulta acertada, pues de lo obrante en el expediente de tutela no se logra advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, situación que conlleva a confirmar la decisión proferida en primera instancia. Sobre el asunto, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cimentó su postura en fallo de tutela  STL3115-2013, que al respecto dijo: «se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, ‘Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’ y según el cual: ‘Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ”.

(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-579 de 2012, dejar ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso “El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía “expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años”; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, “resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”.

(…) Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos».

Conforme a lo anterior, resulta claro que las accionadas han actuado conforme a la Ley y que por tanto han dado aplicación a los beneficios otorgados a la población víctima del desplazamiento sin que se avisore ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, las que a su vez guardan plena relación con las reflexiones expuestas por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia en el fallo de primera instancia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA el 20 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por JUAN DAVID PINEDA ARDILA contra el EJÉRCITO NACIONAL – UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR No. 39 y el COMANDO DE LA OCTAVA BRIGADA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9