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STL925-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 64009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL925-2016 Radicación n° 64009 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la Entidad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que es víctima del conflicto armado y que fue despojado de varios de sus bienes mediante la fuerza, además de ser «víctima de un atentado terrorista», el 28 de febrero de 2007 en Florencia Caquetá, donde perdió la pierna izquierda, tuvo lesiones en su brazo izquierdo y perdió el oído derecho.

Que junto con su esposa, se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Bogotá donde recibió ayudas humanitarias por desplazamiento forzado, las que no fueron prorrogadas; así mismo que se encuentra reconocido como víctima en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, sin que a la fecha se le haya realizado el pago de la respectiva indemnización a la que tiene derecho, pese a que ha requerido mediante varios derechos de petición el mismo.

Así mismo, señala que se postuló para un subsidio de vivienda de la Presidencia de la República, sin embargo que teniendo en cuenta que aparece el reporte de que es propietario de diez predios, el Ministerio de Vivienda no le permitió acceder a este. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia de ello se ordene al Presidente de la República ordene el pago de la indemnización por discapacidad o lesiones sufridas como víctima de atentado terrorista.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 4 de noviembre 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la presidencia de la República solicitó su desvinculación, por considerar que la competencia del reconocimiento de las ayudas humanitarias recae en la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a las Víctimas; de otra parte señaló que mediante OFI13-0074201, le informó al actor del traslado por competencia al Departamento de la Prosperidad de su derecho de petición de julio de 2014.

Por su parte la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, negó el amparo peticionado por el actor, al considerar que en cuanto a los derechos de petición que aduce el actor no han sido contestados por las accionadas, lo cierto es que de las documentales allegadas al expediente «no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que el actor radicó ante el Ente estatal una solicitud o requerimiento en busca de la reparación del hecho victimizante, para así pregonar la omisión de la entidad en dar respuesta a la petición, pues el único documento aportado por el accionante que cuenta con sello de radicación es el que obra a folio 7 y el mismo no contiene una petición sino una denuncia formulada contra algunos miembros del gobierno que cometieron ‘presuntas irregularidades’».

Por último, señaló que si el actor lo que pretende es el reconocimiento de una indemnización o prestación económica debido a su condición de víctima, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues para el efecto debe atacar las actuaciones que considera lesivas o de lo contrario debe someterse a los procedimientos establecidos por la accionada Unidad, para acceder a la indemnización requerida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 90 a 106 y en virtud del cual reitera que ha venido reiterando sus derechos de petición con el fin de obtener su indemnización como víctima, de lo cual anexa prueba de las respuestas que le ha dado la Unidad cuestionada, sin embargo que dicho reconocimiento por lesiones personales no se ha efectuado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la entidad accionada, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues conforme a la documental que reposa en el expediente es claro que lo que pretende el actor no es otra cosa que se ordene de forma preferente el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho el actor con ocasión a los hechos victimizantes sufridos y que fueron incluidos por la accionada Unidad.

Revisadas las peticiones y reiteraciones del actor dirigidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las cuales si bien es cierto no tienen constancia alguna de recibido, lo cierto es que de igual forma se anexan las respuestas dadas por la misma Entidad, donde es claro que la accionada señala que el señor Luis Carlos Pinilla Cuellar se encuentra incluido desde el 21 de febrero de 2013 como víctima por «acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos», y que teniendo en cuenta los criterios de gradualidad, progresividad y priorización el pago se sujeta a lo consagrado en el Decreto 4800 de 2011.

Ahora bien, no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.

Y es precisamente la entrega de la indemnización administrativa como medida de reparación integral la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, sin embargo, y como ya se anotó, efectivamente el peticionario se encentra en estado incluido en el Registro Único de Víctimas, por hechos victimizantes y por ende solo queda que la citada Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas reconozca el pago de dicha reparación, la cual está supeditada a criterios de gradualidad, progresividad y priorización, teniendo en cuenta la cantidad de personas que se encuentra en iguales condiciones.

De acuerdo a lo anterior, actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenar a la entidad accionada que haga la entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria de forma preferente, sin a acatar los criterios dispuestos por Ley, es decir el de gradualidad, progresividad y priorización no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9