CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9249-2014 Radicación n.° 36862 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ÁNGEL FRANCO FRANCO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a CAYO ANTONIO CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL FRANCO FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere el petente que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró que entre demandante hoy accionante y Cayo Antonio Cárdenas existió relación laboral desde el 3 de enero de 2004 y hasta el 16 de marzo de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, se condenó al demandado a pagar salarios, cesantías, intereses de las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte e indemnización moratoria. Destaca que se promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral, dentro del cual, a través de providencia de 1° de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago.
Sin embargo, en diligencia practicada el 19 de julio de 2013, se declaró probada la nulidad por indebida notificación propuesta por el ejecutado a partir del auto de 24 de febrero de 2009, por medio del cual se dio por no contestada la demanda. Indica que contra dicha decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 31 de marzo de 2014, resolvió confirmar la decisión de primer grado.
Estima que lo ocurrido constituye una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto que con las decisiones censuradas se declaró la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral, cuando ya se encontraba finiquitado por sentencia que hacia tránsito a cosa juzgada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
Mediante auto proferido el 1° de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Cayo Antonio Cárdenas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de las autoridades judiciales accionadas, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante, por haberse, dentro del trámite ejecutivo laboral, declarado probada la nulidad por indebida notificación del proceso ordinario laboral al demandado Cayo Antonio Cárdenas.
Adviértase como el juzgador de primer grado consideró que de conformidad con CPC, Art. 509, dentro del trámite ejecutivo donde el título que se pretenda ejecutar sea una sentencia, únicamente pueden interponerse determinadas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la nulidad contemplada en el CPC, Art. 140-9, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas.
Señaló entonces, que dentro del proceso ordinario adelantado por el hoy tutelante no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del CPT y de la SS, norma que debe ser de aplicación preferente sobre cualquier otra disposición procesal, y por ende, debió nombrarse curador ad litem, de conformidad con la sentencia de proferida por la Corte Constitucional (C-1038/2003), en donde se analizó la constitucionalidad del artículo 29 mencionado.
Así, señaló el juzgado accionado: (…) Así las cosas, en el aviso de notificación enviado, debió indicársele que en caso de no comparecer se procedería a nombrar un curador ad litem para que lo representara y con dicho auxiliar judicial surtir la notificación personal, y paralelamente a ello, disponer la publicación de los correspondientes emplazamientos, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Procesal Laboral, norma que como lo ha indicado repetidamente tanto la H. Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, continúa vigente y es la normativa expedida para las notificaciones del auto admisorio de la demanda laboral.
Contrario a ello, sin aun haber sido notificado personalmente al demandado, se tuvo por no contestada la demanda, citando a la primera audiencia, teniéndolo notificado por aviso judicial al demandado CAYO ANTONIO CÁRDENAS -, cuando dicha modalidad no está contemplada ni siquiera como medio de notificación en materia laboral (art. 41), y solo es aplicable al proceso civil.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que si bien el artículo 145 del C.P del T. y de la S.S., consagra la aplicación por analogía de las normas del código de procedimiento civil en materia procesal laboral, ello tiene lugar siempre y cuando no exista norma especial que regule la materia objeto de estudio, supuesto fáctico que no se configura en el caso de autos, toda vez que el artículo 29 del C.P. del T. y de la S.S, dispone el proceder en el evento que el demandado no es hallado o se impida la notificación personal del mismo.
De acuerdo con la jurisprudencia citada el artículo en comento, es claro que en el caso bajo estudio, se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 8° (sic) del artículo 140 del C.P.C. por indebida notificación de la demanda al señor CAYO ANTONIO CÁRDENAS (…) Por su parte, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el proveído referido en precedencia, el Tribunal accionado encontró que el hoy accionante no cumplió los parámetros que contempla la normatividad laboral para la notificación del auto admisorio de la demanda al convocado a juicio, esto es, el artículo 29 del CPT y de la SS, según el cual, cuando se desconoce el paradero del demandado o se impide su notificación, se debe designar curador para la litis a quien se le notifica el auto admisorio de la demanda y luego realizar el emplazamiento.
De lo anterior concluyó el Tribunal que le asistió razón al juzgado censurado en su decisión. Así, el Tribunal para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral y a la normativa procesal laboral especial que regula la notificación de la demanda cuando se impide que ésta se realice, lo que lo llevó a confirmar el auto controvertido dentro del trámite ejecutivo.
Aunado a ello, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en CPC, Art. 142, inc. 3, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, también podrá alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, por lo que las providencias censuradas no lucen arbitrarias.
En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones adoptadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4