CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73263 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9248-2017 Radicación n.° 73263 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELSA LEONOR ESCORCIA GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, igualdad, seguridad social y acceso a la justicia. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, solicitud que negó en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Adujo que el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia, por lo que «una vez efectuado el pago ordenado se procedió a presentar la documentación requerida por la entidad demandada para la inclusión en nómina». Señaló que a pesar de haberse presentado los documentos no se obedeció a lo ordenado en la sentencia, razón por la cual radicó solicitud de cumplimiento del fallo aportando los soportes respectivos.
Agregó que encontrándose la demanda ejecutiva al despacho, solicitó impulso procesal en varias ocasiones, y que finalmente, se profirió providencia judicial de 6 de diciembre de 2016, en donde se le informó que el proceso se encontraba archivado por pago total de la obligación. Inconforme con dicha decisión, allegó un criterio procesal o precedente jurisprudencial ante la autoridad judicial, el cual fue despachado desfavorablemente en auto de 13 de febrero de 2017, en el que resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 6 de diciembre de 2016.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, del escrito de tutela se desprende que, requiere se ordene librar mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela con auto de 27 de marzo de 2017, notificó a la accionada, ordenó vincular a Colpensiones y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 18 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad que se exige para estos casos, pues a su juicio no se utilizaron los recursos de reposición y de apelación sobre el auto de 13 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió estarse a lo resuelto en auto de 6 de diciembre de 2016, y que tampoco se encontraba bajo la existencia de un perjuicio irremediable.
III.. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 50 al 53 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el caso sub examine, la inconformidad de la señora Elsa Leonor Escorcia González radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la administradora del régimen de prima media con prestación definida no ha dado cumplimiento a la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde se le reconoció a la accionante el pago de la pensión de sobrevivientes, en la suma de 1 SMLV desde el 1º de febrero de 2009, pues no ha sido incluida en nómina de pensionados.
Cuestionó igualmente que el juzgado accionado, dentro del juicio ejecutivo seguido a continuación, no accediera a la solicitud presentada por la accionante sobre reactivación del proceso ejecutivo, al estimar aquel que dicho proceso había sido archivado por pago total de la obligación, pese a que solo obtuvo el pago efectivo de las mesadas pensionales ocasionadas a partir de febrero de 2009 hasta agosto de 2013.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgado accionado en providencia de 6 de diciembre de 2016, confirmada en auto de 13 de febrero de 2017, de no darle trámite a la solicitud tendiente a que se continúe con la ejecución por las mesadas pensionales causadas a partir de septiembre de 2015 y ordenadas en sentencia de 27 de febrero de 2013, por cuanto consideró que el proceso se encuentra archivado por pago total de la obligación y que acceder a lo solicitado podría configurar una nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, pues de la documental obrante dentro del plenario se tiene que la ejecutante no ha sido incluida en nómina.
En efecto, considera esta Corporación que la protección está llamada a ser concedida, por cuanto la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue acreedora la accionante vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, y a la seguridad social, como quiera que es evidente el comportamiento negligente de Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, no ha procedido a realizar la correspondiente inclusión a nómina.
Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisión judicial de la cual fue beneficiaria el accionante, toda vez que la misma data del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar la tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 6 de diciembre de 2016, confirmada en auto de 13 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se negó a dar trámite al proceso ejecutivo, para que en su lugar profiera una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia, hasta tanto la ejecutante sea efectivamente incluida en nómina de pensionados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9