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STL9247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9247-2014 Radicación n.° 36878 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MYRIAM APARICIO ROJAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,trámite al cual fue vinculada la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MYRIAM APARICIO ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IRRENUNCIABILIAD A LOS BENFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.

Refiere la accionanteen el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con miras a obtener la declaración de la existencia y validez de un contrato de trabajo yel pago de la totalidad de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridadsocial, la indemnización por despido injusto, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, despacho que, con sentencia del 21 de septiembre de 2012declaró la existencia de un contrato de trabajo del 1º de julio de 2003 al 1° de julio de 2004, y absolvió de las demás pretensiones.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión impugnada. Afirma que ambos despachos incurrieron en vía de hecho toda vez que además de la verdadera relación laboral que existió con la extinta E.S.E., se debió reconocer la existencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo referida y ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y los factores salariales dejados de cancelar.

Resalta que el juez de primera instancia debió proceder a liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias haciendo uso de sus facultades para fallar extra petita. Agrega que el fundamento del a quo para no ordenar el pago consistió principalmente en que no se aportó prueba que permitiera establecer las diferencias entre lo pagado y lo que efectivamente se debió cancelar.

Manifiesta que por lo anterior interpuso el recurso de alzada y aportó la correspondiente liquidación de los rubros adeudados, no obstante el ad quem no la tuvo en cuenta y con ello vulneró el principio de consonancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita sedeje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, solicita se prevenga a quien corresponda sobre las sanciones jurídicas aplicables conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente acción. Mediante auto proferido el 2 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridadesjudiciales accionadas, vincular a la demandada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia,máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías retroactivas, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, incremento salarial, prestacional y demás acreencias convencionales.

Como se ha dicho, el amparo constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificara los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitirel expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4