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STL9246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73321 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9246-2017 Radicación n. 73321 Acta 22 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN PULIDO PULIDO contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN PULIDO PULIDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al TRABAJO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que hace 22 años pertenece a la lista de auxiliares de la justicia y que su licencia tiene vigencia hasta el 4 de febrero de 2018.

Relató que el 7 de abril del año en curso, verificó en la página de auxiliares de la justicia si había sido designada como perito, y se percató que su estado era «inactiva», por lo que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura le informara sobre su registro como tal, colegiado que le comunicó que «las inscripciones habían sido en el mes de noviembre de 2016 y que como no lo había hecho, aparecía inactiva».

Arguyó la peticionaria que como su licencia se «encuentra vigente», no estuvo pendiente de dicha convocatoria. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la entidad accionada incluirla en la lista de auxiliares de la justicia en el periodo actual de vigencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte pasiva de este accionamiento, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, afirmó que en el Acuerdo n.° PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, se reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia y dispuso que la integración de los nuevos listados, se convocaría a partir del 1 de noviembre de 2016, y tendría vigencia desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, gestión que sería adelantada por la Dirección Ejecutiva Seccional de cada Distrito Judicial.

Adujo que la única competencia que tenía asignada por el mencionado Acuerdo, era la de resolver los recursos de apelación y queja de quienes no fueron admitidos en el proceso para conformar la lista. Por su parte, El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, agregó que mediante el Acuerdo n.° PSAA15-10448 se reglamentó lo concerniente a la actividad de los auxiliares de la justicia y derogó toda normativa anterior que regulara la materia.

Informó que durante todo el mes de noviembre de 2016, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia - Laboral, abrió convocatoria para lo cual recibió los documentos de quienes aspiraron a ejercer de oficio el mencionado cargo. Indicó que mediante Resolución 001 de 23 de enero del año en curso, se expidió la lista de los aspirantes admitidos e inadmitidos.

Afirmó que la tutelante no presentó la documentación requerida, por lo que no quedó inscrita y mucho menos admitida. Agregó que uno de los efectos del Acuerdo N°. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, fue derogar todas las licencias expedidas con anterioridad y que este fue de público conocimiento. Finalmente, precisó que los auxiliares de la justicia no son empleados públicos ni tienen un vínculo o relación laboral con la Rama Judicial, pues su prestación consiste en dar una colaboración en el ejercicio jurisdiccional, por lo que no se puede aducir que existe una violación al derecho al trabajo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de esta anualidad, negó las pretensiones de la accionante, al sostener que la actora no participó en la convocatoria pública que se realizó para integrar la lista de auxiliares judiciales, y que la expedición del Acuerdo que citó a inscripciones fue de 28 de diciembre de 2015, lo que significa que aquella tuvo tiempo suficiente para conocer el nuevo trámite.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María del Carmen Pulido Pulido la impugna, para lo cual refiere que al tener su licencia vigente no era responsabilidad de ella verificar las nuevas convocatorias sino que debió ser el Consejo Superior de la judicatura, quien informara a los auxiliares de la justicia que todavía tuvieran la licencia vigente a fin de que realizaran los trámites pertinentes para su renovación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la promotora solicita ser incluida en la lista de auxiliares de la justicia, pues aduce que su licencia tiene vigencia hasta el 4 de febrero de 2018, y que era deber del Consejo Superior de la Judicatura, comunicarle el trámite para registrarse como tal.

Pues bien, sea lo primero indicar que el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reguló la convocatoria de integración de la lista de auxiliares de la justicia, la cual fue pública desde el momento de su expedición, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.

De ahí que, no es válido el argumento de la impugnante en el que afirma que era obligación del Consejo Superior de la Judicatura «comunicarle a quienes [tienen] vigente la licencia de auxiliares, a la dirección física, electrónica o por medio de teléfono fijo o móvil, que aparecen en la base de datos de auxiliares de la justicia», pues no es deber del ente accionado notificar personalmente a cada auxiliar de la justicia sobre una convocatoria que por demás, fue pública.

Así mismo, no puede pasar por alto la Sala, que es deber de cada auxiliar estar atento y presto a las disposiciones que regula su servicio. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora reprocha y que no pueden ser achacados a la entidad, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretender corregir su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Ahora, si persiste la inconformidad de la promotora con la expedición del Acuerdo que convocó a registro de nuevos auxiliares de la justicia, se advierte que esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de cargos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8