CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9246-2016 Radicación n. ° 67243 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIDIANA MERCEDES BONET MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora instauro amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y mínimo vital. Relató que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla Nubia María Escorcia Trujillo y Andrea Trujillo de Escorcia presentaron demanda de pertenencia en su contra por el inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 53 D 27; que «las demandantes (…) previa a la acción judicial a que hago referencia, anteriormente habían impetrado dos demandas ordinarias y conocen de otro proceso de ejecución con título hipotecario en mi contra, que cursa en el Juzgado 8° Civil Municipal, donde se realizó en dicho inmueble pretendido una diligencia de secuestro»; que en la práctica judicial el perito encontró que en el predio « reclamado en prescripción, residen las demandantes con algunos familiares y mi persona con mi madre, hermana e hijos, distribuidos en dos secciones de la residencia»; que el juez por sentencia del 2 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y aunque apeló, el Tribunal Superior mediante fallo del 29 de febrero de 2016 modificó el de primer grado dado que «en síntesis reconoce al igual que la primera denunciada, la presunta posesión de NUBIA MARÍA ESCORCIA TRUJILLO y ANDREA TRUJILLO DE ESCORCIA, en la mayor parte de mi propiedad, para ello, ordenó la ampliación del peritaje y requiriendo que el auxiliar de la justicia, le elaborará un croquis de la presunta posesión de las demandantes» y «fue así como para sellar mi suerte, define como medidas y linderos presuntos, la posesión no alegada de las demandantes.
Indicó que las declaraciones de las demandantes, en cuanto que ellas residieron en el predio con ánimo de señoras y dueñas, son falsas pues nunca han sido poseedoras ni ocupantes del mismo; que en el proceso aportó facturas de pago de servicios públicos e impuestos, entre otros, que demostraban su posesión mientras que las demandantes se limitaron a allegar la copia del certificado de tradición del bien y algunos testimonios, que fueron contradictorios; situación que no observaron los jueces de instancia y lo que conllevó a la violación de sus garantías constitucionales.
Finalmente, expuso que se enteró de la decisión que resolvió el recurso de apelación sólo hasta el 18 de abril de 2016 « en razón a que siempre que iba a preguntar me decían que estaba el expediente en el despacho de la Magistrada Ponente» y que si bien «el fallo fue emanado el 29 de febrero de 2016, se fijó, según, el EDICTO el día 04 de marzo de 2016, se desfijó el día 08 de marzo de 2016 a las 6 p.m. Por lo anterior (…) en razón que pudo notificar a las partes de manera personal dentro de los 3 días siguientes a la expedición de a decisión y así las cosas, por la anterior situación, no me fue posible promover el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN procedente en este caso, teniendo que en materia de cuantía el inmueble objeto del asunto, tiene un valor superior a $30.000.000 M.L.».
Solicitó de manera provisional que se ordene la suspensión de las diligencias ordenadas en las decisiones de instancia y se le « permita promover el recurso extraordinario de Casación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción, negó la medida provisional y notificó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla informó que en el presente amparo no es vinculado y los hechos que motivan la acción no tienen relación con las actuaciones desplegadas por ese Despacho. Por fallo del 12 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «la propia censora y gestora de la presente tramitación, admitió que el inmueble del referido litigio estaba fraccionado en dos partes, una de ellas ocupada por las solicitantes de la usucapión con sus familias, aun cuando negó que dicha aprehensión material ejercida por las señoras Escorcia Trujillo y Trujillo de Escorcia, fuera constitutiva de posesión. Siendo ese el punto del cual tenía que partir el Tribunal, se advierte que esa Corporación verificó tal estado de cosas al ponderar los testimonios rendidos por los señores Siady María de la Cruz Yepes, Marco Tulio Escorcia Serrano, Sexta Adriana Ahumada Escorcia, Enrique Palacio Moreno, Eugenio Durán Escorcia y Mirian Esther Escorcia Trujillo, así como el interrogatorio absuelto por Nubia María Escorcia Trujillo y la inspección judicial practicada en el bien raíz objeto de contienda, pruebas cuyo contenido compendió una a una.
Así las cosas, ninguna extrañeza ofrecen las conclusiones fácticas a las que, con base en los indicados medios de convicción, arribó el colegiado» y que «se verifica que contrario a lo expuesto por la promotora de esta salvaguarda, el fallo de segunda instancia refutado protegió sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal redujo los alcances de la sentencia estimatoria dictada por el a quo, en tanto que accedió a la usucapión demandada pero solamente sobre el sector del terreno en el cual, de acuerdo con las relacionadas probanzas y la especificación realizada por el perito interviniente en acatamiento de la orden oficiosa impartida por esa Corporación, ocupan las actoras, dejando a salvo el segmento detentado por la señora Lidiana Mercedes Bonet Moreno. Como la antedicha decisión aparece suficientemente soportada en el estudio efectuado por la Sala querellada respecto de los elementos de juicio recopilados, ponderación lejana de la arbitrariedad, se impone denegar el resguardo examinado».
En relación a las inconformidades de la accionante por no poder interponer el recurso extraordinario de casación ante la indebida notificación del fallo, explicó que tal circunstancia no se ventiló ante ese juzgador por lo que no es posible su estudio en sede de tutela dado el carácter residual de la misma. III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó. Argumentó que no conoció el fallo de segunda instancia, lo que le impidió interponer el recurso de casación «última oportunidad para evitar el ULTRAJE a mi único patrimonio y el de mi familia».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La actora en últimas pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que modificó el numeral 1º del fallo de 2 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y en el que se precisó que el inmueble pertenece en una porción a ANDREA TRUJILLO DE ESCORCIA y NUBIA MARÍA ESCORCIA TRUJILLO, pues lo adquirieron por prescripción ordinaria de dominio; lo que a su juicio es una conclusión errada por cuanto «se pudo establecer en la inspección judicial que el inmueble está dividido físicamente en dos anexidades más no jurídicamente, en una parte del inmueble reside la titular y por ende poseedora legítima del bien, la demandante (sic) con su esposo e hijos, su señora madre y una hermana y en la otra porción del inmueble residen las demandantes con demás familiares, no ejerciendo posesión, sino una tenencia precaria que nace del hecho que nunca han podido desplegar lo que han querido en el inmueble, pues se demostró que no han podido instalar rejas, ni otro medidor de agua, como han pretendido, sino que han tenido que plegarse al querer de los verdaderos y legítimos poseedores del inmueble».
Frente a lo anterior, el Tribunal conforme a las pruebas allegadas al expediente concluyó que el inmueble está ocupado por ambas partes, las demandantes en la casa y la demandada en el apartamento; que las demandantes han poseído la parte que ocupan desde el año de 1962 cuando el Instituto de Crédito Territorial hizo entrega del bien, oportunidad en la que quedó claro que Andrea Trujillo de Escorcia no firmó la escritura pública como propietaria por cuanto no sabía firmar y no tenía cédula de ciudadanía, así que le pidió, a su hijo y esposo de la aquí accionante Armando Bonet Trujillo, que suscribiera el documento; y que siguiendo «las reglas de la experiencia (…) si el señor ARMANDO BONET TRUJILLO, era el verdadero propietario del inmueble, no tendría sentido que él tuviera que salir de su “casa” para acomodarse junto con su familia en un callejón. Esa situación aceptada por la parte demandada, lleva aún más al convencimiento de la Sala que las demandantes han sido personas que han poseído con ánimo de señora y dueña la parte del inmueble por ellas habitada, por más de veinte años».
Dado lo anterior, es claro para esta Sala la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, que encontró acreditada la prescripción ordinaria respecto de una porción del inmueble; así que debe decirse que el amparo no es procedente pues se ha insistido que el ejercicio autónomo, coherente que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera razonada, avalado por normas legales y una debida valoración probatoria, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia, es así que, se insiste, el juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Ahora bien, en relación a la violación de su debido proceso por cuanto no conoció de la decisión de segunda instancia, es claro que tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, ese tema no ha sido ventilado ante las instancias, lo que imposibilita su estudio mediante la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9